jueves, 7 de agosto de 2014

¿Qué es la nacionalidad para las personas naturales y jurídicas?

            Respuesta:
Ducci: personas naturales: La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Este vínculo crea derechos y deberes entre el Estado y el sujeto. Los deberes del sujeto, que son a la vez los derechos del Estado, se encuentran por lo general establecidos en las leyes y consisten principalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y en respetar su ordenamiento jurídico (Constitución, artículos 22 y 23).
Los deberes del Estado, que son recíprocamente los derechos del sujeto, derechos del hombre, son normalmente de carácter constitucional. Esencialmente comprenden el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, la protección de los derechos, la admisión a los empleos y funciones públicas, la igual repartición de los impuestos y contribuciones, etc. (Constitución, artículo 19). El artículo 56 del Código Civil dispone que: "Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros".
La Constitución en su artículo 10 señala cinco formas de adquirir la nacionalidad chilena. En primer término por nacer en el territorio chileno; habiendo nacido en el extranjero por ser hijo de padre o madre chilenos y avecindarse en Chile; siendo extranjero por obtener carta de nacionalización en conformidad a la ley, y los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
Lo mismo que la nacionalidad se adquiere, también puede perderse. El artículo 11 de la Constitución señala las causales de pérdida de la nacionalidad.
La nacionalidad debe ser una, pero el mismo artículo 11 a que nos hemos referido permite la doble nacionalidad cuando los chilenos deban adoptar la del país en que residan como exigencia legal o constitucional para su permanencia en él.
En materia de derecho privado el artículo 57 del Código Civil establece que "la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".
Este principio tiene muy escasas excepciones. Sólo las personas naturales o jurídicas chilenas la ocupación a cualquier título de ciertas tierras fiscales. El art. 79 prohíbe a determinados extranjeros la propiedad, posesión o mera tenencia de bienes raíces en la Provincia de Anca u otras que determine el Presidente de la República.
En el Código Civil encontramos ciertas distinciones entre chilenos y extranjeros. Por ejemplo en el caso de extraterritorialidad de nuestra ley que establece el artículo 15 y que se refiere sólo a los chilenos. Igualmente en el artículo 998 que da cierta protección a éstos en la sucesión de un extranjero que se abra dentro o fuera del territorio de la República.

Personas Jurídicas: La nacionalidad de una persona jurídica puede tener importancia cuando ella actúa en otro país y puede plantearse internacionalmente el problema del derecho aplicable en caso de controversia. Al respecto tradicionalmente existían dos criterios distintos.
En los países de la Europa continental se estimaba que debía atenderse a la sede social, es decir, una sociedad tiene la nacionalidad del país en que está ubicada su sede social.
Los países del common laxo adoptaron un criterio diferente, el de la autorización. La nacionalidad de una sociedad era la del Estado que la autorizó a funcionar como tal. Las grandes guerras mundiales crearon problemas nuevos; en especial cuál es la vinculación de una sociedad a un Estado que autorice a ésta para otorgarle protección diplomática. Frente a esto las grandes potencias cambiaron su criterio y comenzaron a reivindicar para las sociedades el mismo derecho de protección diplomática que correspondía a los individuos y se estableció una analogía entre las reglas que rigen su nacionalidad y las que rigen las de los individuos.
Posteriormente se presentaron problemas relacionados con la protección diplomática de intereses de nacionales que formaban parte de una sociedad extranjera a la que se inferían daños en cualquier país. También se presentó el caso de ciudadanos de un país que constituían una sociedad en un país distinto para que tuviera la nacionalidad de éste. Así podían realizar actos que, en su carácter de extranjeros, les eran prohibidos o ilícitos personalmente.
Surgió así la teoría del control, que sostiene que la nacionalidad de una sociedad está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones.
Este criterio tuvo influencia en nuestra legislación. El Decreto con Fuerza (le Ley N6 251 de 1931 exige en sus artículos 4¨ y 6¨ que para ejercer el comercio de seguros las sociedades autónomas debían tener un capital que en sus dos terceras partes, a lo menos, fuera suscrito y conservado por accionistas chilenos o extranjeros radicados en Chile. El Decreto Ley N° 3.057 ha modificado el artículo 62 y, aunque habla de sociedades anónimas nacionales de seguros, suprime la exigencia relativa a la propiedad del capital, con lo cual parece volverse al criterio de que es la constitución en Chile lo que da a una sociedad anónima el carácter de nacional. Igualmente la Ley
General de Bancos deja en claro que son nacionales los constituidos en Chile; al referirse a los bancos extranjeros el artículo 29 dice: "Los bancos constituidos en el extranjero".

BCN: personas naturales: Nacionalidad es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelación de la carta de nacionalización entre otras.

Williams: La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona y el Estado, derivado de su nacimiento en el territorio de éste, o de otros factores previstos en la carta fundamental, estableciendo derechos y obligaciones reciprocas.

La nacionalidad de las personas naturales: La nacionalidad de las personas naturales puede tener distintas fuentes; fuentes biológicas y fuentes políticas.
Las fuente biológicas son aquellas que fundan en el hecho del nacimiento y dan origen a dos doctrinas: el Ius solis y el ius sanguinis. De acuerdo a la primera son nacionales de un Estado los nacidos dentro del territorio de  ese Estado cualquiera sea la nacionalidad de sus padres. De acuerdo a la segunda, en cambio, son nacionales de un Estado los nacidos de padre o madre nacionales de ese Estado cualquiera sea el ligar de su nacimiento.
Las fuentes políticas son aquellas que establecen un vínculo artificial: la nacionalidad por gracia u honor y la carta de nacionalización.
La primera  se efectúa, mediante una ley que favorece a personas que han prestado servicios distinguidos a la patria; la segunda se efectúa mediante un acto de la administración respecto de las personas que cumplen los requisitos legales, entre ellos, la renuncia de su nacionalidad anterior.
La nacionalidad presenta las siguientes características:
-          Toda persona debe tener una nacionalidad. Incluso actualmente los denominados ¨apátridas¨ tienen una nacionalidad que les otorga la O.N.U.
-          Toda persona debe tener sólo una nacionalidad. Este principio actualmente tiene excepciones, puesto que existen tratados internacionales que regulan la doble nacionalidad. (EJ.: tratado Chileno-Español). Además, de hecho, en virtud de que los Estados aplican distintas fuentes de la nacionalidad, una persona puede ser considerada nacional de varios Estados simultáneamente. En caso de conflicto, será el derecho internacional privado el que la determine.
-          La nacionalidad es renunciable.

-          Las materias relativas a la nacionalidad son de orden público.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

¿Qué es la capacidad en las personas naturales y jurídicas?

Respuesta:
Ducci: personas naturales: Desde el nacimiento el ser humano puede ser sujeto de relaciones jurídicas, puede ser titular de derechos; en otros términos, adquiere personalidad. Uno de los atributos de la personalidad es precisamente lo que se denomina "capacidad de goce"; es decir, la posibilidad de ser titular de derechos. Pero ser titular de derechos no implica necesariamente el que esté habilitado para ejercitarlos personalmente. Esta posibilidad es lo que se denomina "capacidad de ejercicio".
Si bien toda persona, por ser tal, tiene capacidad de goce, no todas poseen capacidad de ejercicio. En otros términos, aunque pueden ser titulares de derechos no pueden ejercitar dichos derechos por sí mismas.
Por lo tanto, en relación a la capacidad de ejercicio debemos distinguir entre capaces e incapaces. No hay persona que no tenga capacidad de goce, pero las hay que no tienen capacidad de ejercicio. La regla general es la capacidad. El art. 1446 del C. Civil dispone: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces".
Estas incapacidades están establecidas en razón de que el legislador considera que determinadas personas no tienen discernimiento para actuar en la vida jurídica, o no tienen el suficiente discernimiento para actuar en ella correctamente. El art. 1447 del C. Civil señala los casos de incapacidad y establece dos tipos de ella: la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa.

Los incapaces absolutos: no pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica; pueden actuar sólo representados. Los incapaces relativos, además de actuar representados, pueden actuar también personalmente si son debidamente autorizados. El mismo artículo que hemos señalado establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Son relativamente incapaces: los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Dementes son los seres privados de razón y son absolutamente incapaces, se encuentren o no declarados en interdicción por causa de demencia. Con relación a la edad, las personas son plenamente capaces, como lo dispone el art. 26 del C. Civil, al cumplir 18 años de edad. Menores de esa edad se dividen en impúberes y menores adultos.

Impúberes: son el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12, y la ley los considera absolutamente incapaces. Mayores de esa edad y hasta cumplir 18 años se denominan menores adultos y son relativamente incapaces.

El disipador: como lo establece el art. 445 del C. Civil, es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación. Debe haber sido declarado en interdicción como disipador para que, ante la ley, sea relativamente incapaz.

Representantes legales: Hemos visto que los incapaces pueden actuar en la vida jurídica representados y los relativamente incapaces también autorizados. Las personas a quienes corresponde esta representación o autorización son las que la ley denomina "representantes legales". El art. 43 del C. Civil dice: "Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o 'tirador".
De acuerdo con lo anterior el representante legal de los hijos no emancipados será el padre o madre que ejerza la patria potestad.
El adoptante será el representante del adoptado. Para las personas sometidas a tutela o curaduría será el guardador que desempeñe el cargo el que las represente.

Personas jurídicas: El Código Civil dice en forma general en el artículo 545 que las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Pero, por su naturaleza propia, esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales; los derechos de familia son sólo compatibles con la persona natural.
Aun dentro de los derechos patrimoniales pareciera que ciertos derechos personalísimos no entraran dentro de la capacidad de las personas jurídicas. Se trata de aquellos derechos que el Código Civil en el N2 90 del artículo 1618 llama "derechos cuyo ejercicio es enteramente personal", dando como ejemplo los de uso y habitación.
Por otra parte, ciertos cargos sólo pueden ser desempeñados por personas naturales. Así los artículos 338 y siguientes del Código Civil (en especial arts. 497, 500, 514, etc., del C. C.) giran en torno a las personas naturales. La Ley General de Bancos al autorizar, en su artículo 48 N2 4, a los bancos para ser guardadores testamentarios en determinados casos, señala que el cargo sólo se extenderá a la administración de los bienes del pupilo. Salvo ciertas excepciones relacionadas también con los bancos, las personas jurídicas no pueden desempeñar el cargo de partidores, albaceas o depositarios.
En general, la capacidad de una persona jurídica se encontrara determinada y subordinada a su tipo y finalidad.

BCN: Capacidad jurídica: Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas. Esta capacidad puede ser de goce , la cual surge en el momento del nacimiento y está indisolublemente ligada a la personalidad, y la capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus bienes.

Williams: personas naturales: la capacidad, en general, consiste  en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y para ejercerlos por sí mismo. Se divide en capacidad de goce, o adquisitiva, y capacidad de ejercicio.
La capacidad de goce es la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, en cambio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal para ejercer esos derechos y obligaciones por sí mismo, sin intervención o autorización de un tercero. Sólo la capacidad de goce es atributo de la personalidad, lo cual significa que ninguna persona puede estar privada totalmente de dicha capacidad, puesto que en ese caso dejaría de ser sujeto de derecho. Al revés, la capacidad de ejercicio, que tiene como presupuesto a la de goce, puede  faltar.
Personas naturales: según supone el art. 1446 del Código Civil, la regla general es la capacidad, de manera tal que toda persona es capaz de ejercicio salvo aquellas que la ley expresamente declara incapaces.
Las incapacidades legales pueden ser de dos tipos; absoluto o relativas.
Son incapaces absolutos el demente, el impúber y el sordo mudo que no puede darse a entender claramente. Estos sólo pueden actuar en la vida del derecho a través de su representante legal. Los incapaces relativos son los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo (art. 1.447 del Código Civil).
Si los incapaces, infringiendo estas reglas, actúan por sí mismos, los actos jurídicos que ejecuten adolecerán de un vicio de nulidad, absoluta si el incapaz era absoluto, relativa si era relativamente incapaz.

Personas jurídicas: Las personas jurídicas tienen capacidad de goce y de ejercicio al igual que las personas naturales, con algunas variaciones.
En cuanto a la capacidad de goce tienen, por la naturaleza, cierta incapacidad particular, esto es, inaptitud para adquirir ciertos derechos tales como los derechos de familia, carecen de responsabilidad penal.
En cuanto a la capacidad de ejercicio, las personas jurídicas deben actuar a través de una persona natural que es su representante legal. La determinación de dicho representante varía de acuerdo a la clase de persona jurídica.

·         Importancia de la capacidad: como se advertirá, sin ella no existe sujeto de derecho, de modo consecuente, es el presupuesto de todos los demás atributos de la personalidad. En particular lo es de la capacidad de ejercicio, la que opera como uno de los requisitos de validez de los actos jurídicos.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

¿Qué es el nombre en las personas naturales y jurídicas?


Respuesta:
Ducci: nombre de las personas naturales: El nombre es la designación que sirve para individualizar i una persona en la vida social y jurídica. El nombre de las personas está constituido por dos elementos: el pronombre, o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro del grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social.
El Código Civil no reglamenta el nombre; no obstante lo anterior numerosas disposiciones se refieren al nombre y apellido de una persona. Así, por ejemplo, los artículos 103, 447, 455, 690, 691, 1016, 1023, 1024, 1037 y 1432. La Ley N°4.808 sobre Registro Civil dispone en su artículo 31 que las partidas de nacimiento deberán contener: "3° El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción". Por su parte, el N°4° establece que la inscripción contendrá también los nombres y fuese ilegítimo, el del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. La misma disposición prohíbe imponer nombres extravagantes, ridículos, impropios o equívocos.
El artículo 14 de la Ley N9 7.613 sobre adopción autoriza al adoptado para tomar el o los apellidos del o de los adoptantes. De acuerdo con la Ley N2 16.346 sobre Legitimación Adoptiva.
Por su parte el Código Penal protege el nombre castigando al que en un instrumento cometiere falsedad "contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica" (arts. 193 y 197) y, más directamente, en el artículo 214, que pena al que "usurpare el nombre de otro". El artículo 468 castiga al que defraudare a otro usando nombre fingido.
El nombre, considerado como un bien extrapatrimonial, es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, intransferible e intransmisible (salvo el derecho de los hijos de usar el patronímico de sus padres), inembargable e inmutable, salvo las excepciones que analizaremos.
De acuerdo con lo expresado, el nombre se adquiere en primer término por filiación. El hijo legítimo tiene el nombre que sus padres le asignen y el patronímico formado por los apellidos de éstos. Esta no es una costumbre universal.
En general, el nombre es inmutable, pero a este efecto la Ley N° 17.344 autorizó el cambio de nombre y apellidos. Conviene hacer presente que aun antes de la dictación de dicha ley, nuestros tribunales habían procedido a autorizar el cambio de nombres cuando éstos eran ridículos o de otra manera lesivos a las personas. Se fundaban en la facultad general de alterar o modificar las inscripciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Registro Civil.

Cambio de nombre causas: La Ley N9 17.344 consagra el derecho de una persona de usar los nombres y apellidos con que haya sido inscrita, pero autoriza a solicitar, por una sola vez, su cambio, por tres órdenes de razones:
a) si menoscaban moral o materialmente a la persona (ridículos, risibles, etc.);
b) cuando la persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil durante más de cinco años;
c) para que la inscripción no haga manifiesta una filiación ilegítima. Después de hecha la alteración la persona no podrá usar en el futuro sino su nuevo nombre.

El seudónimo o sobre nombre: El seudónimo es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. Corrientemente el seudónimo es usado en las labores literarias.
Muchas veces el renombre de la persona en la actividad en que utiliza el seudónimo hace que éste desplace al verdadero nombre y que llegue a ser conocida exclusivamente por él (Gabriela Mistral, p. ej.).
Aunque a diferencia del nombre el seudónimo no es impuesto sino voluntario, sirve también para un proceso de identificación de la persona.

Nombre de las personas jurídicas: Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones y fundaciones, establecen su nombre y domicilio desde su origen. El Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica. El nombre para este tipo de personas jurídicas se establecerá en sus respectivos estatutos a la hora de constituir la fundación o asociación no lucrativa, el nombre de la entidad no deberá existir con anterioridad ni tampoco deberá establecerse un nombre que se parezca a otra entidad, para así evitar confusiones en los alcances de nombres. Los nombres de las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro están establecidos en el registro de personas jurídicas sin fines de lucro del Servicio de Registro Civil e Identificación. 
Respecto a las sociedades comerciales colectivas el Código de
Comercio en su artículo 352 señala que la escritura social debe expresar: "2” La razón o firma social... 116 El domicilio de la sociedad".
Lo anterior se aplica a las sociedades en comandita de acuerdo al artículo 474 del Código de Comercio. Respecto a las sociedades anónimas el artículo 4° de la Ley N2 18.046 que regula este tipo de sociedades, señala que la escritura de sociedad debe expresar: "26 El nombre y domicilio de la sociedad".
El Código de Comercio reglamenta en cierto detalle la razón o firma social de la sociedad colectiva en los artículos 365 y ss. Por otra parte, la Ley sobre Sociedades Anónimas (Ley N2 18.046 de 1981) dice que "si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación enjuicio sumario" (art. 82).

BCN: Nombre de las personas naturales: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por el nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.
El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material.
El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual.

Nombre de las personas jurídicas: Denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social.

Williams: personas naturales: El nombre es el conjunto de palabras que sirve para individualizar jurídicamente a una persona.

El Nombre de las Personas Naturales: El nombre en este caso está compuesto de dos partes; nombre personal o de pila y nombre patronímico, familiar o apellido, y tanto uno como otro son determinados por la persona que requiera la  inscripción del nacimiento.
Se señala la libertad para elegir nombres y apellidos tiene límites. En efecto, ¨no podrá imponerse al nacido un nombre  extravagante, ridículo, impropio de personas, equivoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje¨.
Las personas naturales  pueden solicitar a los  tribunales de justicia el cambio de nombre, tanto el propio o persona, como de los apellidos, sujetándose a las siguientes limitaciones:
-          El cambio de nombre puede efectuarse una sola vez en la vida.
-          Debe fundamentarse en alguna de las causales previstas por la ley, tales como haber sido conocido por 5 años o más años con un nombre diferente; ser el actual nombre moral o materialmente lesivo, ridículo o risible.
-          Todo ello sin perjuicio de la rectificación administrativa de la inscripción cuando de haya incurrido en errores manifiestos.

Personas jurídicas: las personas jurídicas poseen un nombre y su determinación depende de la clase de persona jurídica:
Las personas jurídicas de derecho público llevan el nombre que señala la ley que les dio origen.
Las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro llevan el nombre estipulado en la escritura pública social de constitución. En este caso el nombre pasa a llamarse razón social. Las normas legales que rigen cada tipo de sociedad establecen limitaciones y requisitos especiales respecto del nombre. Por ejemplo, debe agregarse la expresión ¨y compañía limitada¨ (Cía. Ltda.) Tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada y las siglas ¨S.A.¨ en el caso de las sociedades anónimas.
Las personas jurídicas sin fines de lucro llevan  el nombre que señalan los respectivos estatutos (corporación) o el acta fundacional (fundación).
En el caso de las personas jurídicas especiales habrá que atenerse a lop dispuesto en la reglamentación pertinente.
El nombre de las personas jurídicas puede ser protegido jurídicamente mediante su inscripción en el registro de marcas, según lo dispuesto en la ley de propiedad industrial y comercial.

Importancia del Nombre: El nombre tiene importancia, principalmente, para la individualización de las partes en los actos jurídicos civiles, por ejemplo, en los contratos o en un testamento. En segundo lugar, importa para la determinación de las personas a quienes alcanzan los efectos de las sentencias judiciales y, en general, para los los actos jurídico-procesales tales como la demanda, notificación, etc.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

¿Qué es un atributo de la personalidad natural o jurídica?

Respuesta:
Ducci: tributos de las personas naturales; Existen ciertos elementos que son inherentes, que integran el concepto mismo de la personalidad. A Veces se les denomina atributos de la personalidad, pero esta expresión es engañosa, porque ellos no consisten solamente en derechos o prerrogativas, sino que imponen simultáneamente deberes o cargas.
Desde el momento en que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella, pero, al mismo tiempo, se está sujeto a los deberes o cargas que impone. No pueden los atributos ser negados a una persona, ni ésta tampoco puede despojarse de ellos. Igual sucede con los deberes o cargas inherentes a ella; la ley los impone por sobre la voluntad de los interesados.
Desde el punto de vista económico se trata de bienes extrapatrimoniales, sin un significado o valor económico directo. Ello no impide que puedan llegar a tenerlo especialmente cuando se lesionan dichos atributos y hay lugar a una indemnización.
Muchos autores en lugar de atributos de la personalidad hablan de derechos de la personalidad. Creemos que esta denominación sólo conduce a equívocos. Los atributos de la personalidad son calidades que corresponden a todo ser humano sólo en virtud de ser tal; en cambio "derechos" son aquellos esenciales o absolutos que pueden ejercerse eventualmente y están destinados a proteger elementos que la constituyen, como el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, etc. Desde este punto de vista podemos decir que los atributos esenciales de la personalidad son:
a) el nombre,
b) la capacidad,
c) la nacionalidad,
d) el domicilio,
e) el estado civil,
f) el patrimonio,
g) los derechos de la personalidad.

Atributos de las Personas jurídicas: Los atributos de la personalidad que corresponden a las personas naturales no podemos asignarlos en igual forma ni en su totalidad a las personas jurídicas. Por de pronto carecerán de estado civil y el concepto de patrimonio tendrá un alcance diverso. Reglas especiales gobernarán su nombre, su nacionalidad, su capacidad y domicilio.
Williams: Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades o características inherentes a la persona en cuanto sujeto de derecho y que la habilitan para actuar en la vida jurídica, son los siguientes; capacidad de goce, nombre, nacionalidad, domicilio, patrimonio, estado civil.

Este último atributo sólo corresponde a las personas naturales. Las personas jurídicas por su especial naturaleza carecen de estado civil.

1  Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.

Sociedades Individuales de Responsabilidad Limitada.

1-      ¿Qué es una sociedad individual de responsabilidad limitada (EIRL)?
Respuesta:
Servicio de Impuestos Internos (SII): Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) son personas jurídicas, formadas exclusivamente por una persona natural, con patrimonio propio y distinto al del titular, que realizan actividades de carácter netamente comercial (no de actividades de segunda categoría). Las EIRL están sometidas a las normas del Código de Comercio, cualquiera sea su objeto, pudiendo realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las Sociedades Anónimas (S.A.).

2-      ¿Cuáles son los aspectos propios de las sociedades individuales de responsabilidad limitada (EIRL)?
Respuesta:
1.- Para los fines de identificación, debe consignar, al menos, su nombre y apellido, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas o giro. Esta denominación deberá cerrarse con la frase “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o bien utilizar la abreviatura “EIRL”.
2.- Estas empresas deberán constituirse por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.
3.- La duración de la empresa puede ser determinada o indefinida.
4.- La generación de una EIRL permite dar vida a una persona jurídica, siempre de tipo comercial.
5.- El propietario de la empresa individual responde con su patrimonio y sólo con los aportes efectuados o que se haya comprometido a incorporar. Por su parte, la empresa responde por sus obligaciones generadas en el ejercicio de su actividad con todos sus bienes.
6.- Debe darse formalidad y publicidad especial a los contratos que celebre la empresa individual con su propietario, cuando éste actúa dentro de su patrimonio personal.
7.- La administración corresponde a su propietario; sin embargo, éste puede dar poderes generales o especiales a un gerente o mandatario(s).
8.- Para poner término a la empresa, destacan la voluntad del empresario, el término de su duración o muerte del titular.
9.- En caso de fallecimiento del empresario, sus herederos pueden continuar con la empresa.
10.- La empresa individual se puede transformar en sociedad y una sociedad limitada puede constituirse en una empresa individual. En este último caso, los derechos de la sociedad que desaparece deben reunirse en las manos de una sola persona natural.

11.- Todo el régimen jurídico aplicable a la empresa, incluso en materia tributaria, es el Estatuto Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Fuentes: Pagina del Servicio de Impuestos Internos de Chile.

Personas Jurídicas con Fines de Lucro. (Sociedades industriales, comerciales, civiles y sub clasificación según su grado de responsabilidad.

1-      Qué tipo de sociedades existen?
Respuesta:
I-                   Sociedades industriales:
Ducci: Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título, sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio".

II-                Sociedades comerciales:
Ducci: Serán comerciales cuando estén destinadas a realizar actos de comercio.
Williams: Son aquellas cuyo objeto es la realización de uno o más actos de comercio.

III-             Sociedades civiles:
Ducci: El Código Civil reglamenta las sociedades civiles al referirse al contrato de sociedad en el Título XXVIII del Libro IV. El primer artículo de dicho título, el 2053, expresa: "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados".

Williams: Son aquellas creadas por profesionales para la prestación de sus servicios profesionales u oficios.

IV-             Sub clasificación de sociedades:
Ducci: Las sociedades pueden ser colectivas, en comandita, o anónimas, según lo establece el artículo 2061 del Código Civil.
Las sociedades colectivas o en comandita pueden ser civiles o comerciales si se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. La sociedad anónima es siempre mercantil aunque se forme para la realización de negocios de carácter civil.

-          Sociedad Colectiva: La sociedad colectiva es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Además, los socios responden personalmente de las obligaciones sociales cuando el patrimonio social es insuficiente para solventarlas. Este último aspecto hizo que posteriormente se creara por ley una clase especial de sociedades colectivas, llamadas de responsabilidad limitada, en que la responsabilidad personal de sus socios queda limitada al monto de sus aportes.

-          Sociedades en Comanditas: Las sociedades en comandita están constituidas por dos clases de socios: los socios comanditarios, que efectúan un aporte a la sociedad, y sólo son responsables hasta concurrencia de su aporte, y los socios gestores, que administran la sociedad y son responsables de todas las obligaciones y pérdidas de ella.

-          Sociedad Anónima: La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

Williams: Otra clasificación de las sociedades, de acuerdo a su  al grado de responsabilidad de los socios y a la forma de capital social, es aquella que distingue  entre sociedades colectivas, sociedades en comandita, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas.

-          Las sociedades Colectivas: Son aquellas en que los socios responden ilimitadamente con todos sus bienes.

-          Las Sociedades de Responsabilidad Limitada: Son aquellas en que los socios responden hasta el monto de sus aportes, o de la cantidad que estipulen en el contrato social.

   Las sociedades en Comandita: se caracterizan por tener dos categorías de socios; los socios comanditarios, que son aquellos que aportan el capital y responden hasta el monto de sus aportes, y los socios gestores, que son aquellos que aportan su trabajo y administran la sociedad.


-          Las Sociedades Anónimas: Son aquellas en que el capital social está dividido en acciones y los socios responden sólo hasta el monto de sus acciones respectivas.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho

Concepto de Corporación y Fundación.

1-      ¿Qué es una fundación?
Respuesta:
Ducci: Las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general. La existencia de bienes es indispensable a la existencia de las fundaciones; las que como lo dispone el artículo 564 del Código Civil, perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención. Las personas, en cambio, no son necesarias para la constitución de la fundación; lo son sólo para la administración de su patrimonio.
Ambas tienen de común la persecución de un fin, naturalmente lícito, no lucrativo y determinado. La corporación puede perseguir un fin común que propenda al bienestar de sus asociados o que consista en actividades de interés general o social. Las fundaciones, en cambio, por su constitución, sólo pueden tener un fin ideal en interés de personas indeterminadas.

Definición de la web ¨monografías¨: La fundación es un tipo de persona jurídica (en sentido estricto), formada por la voluntad de dos o más personas, que destinan bienes de su propiedad a la realización de un fin de interés general a favor de ciertos grupos de personas. En su más genuino sentido, es siempre benéfica o altruista y responde a una idea esencial que permita definirla como liberalidad social organizada, o como liberalidad organizada para un fin socialmente útil.

Williams: Fundación es un patrimonio destinado por un fundador a la consecución de  determinado fin licito no lucrativo, El elemento preponderante son los bienes. En derecho romano recibieron el nombre de universitas bonorum.

2-      ¿Qué es una corporación sin fin de lucro?
Respuesta:
Ducci: Es la reunión de personas la que determina la corporación; si estas personas desaparecen o son muy exiguas para la consecución de los fines y los estatutos no hubieren prevenido el modo de renovarlas y la autoridad no las renueva, desaparece la corporación. En cambio, la existencia de bienes no es indispensable para la subsistencia de la corporación.

Williams: Es una agrupación de personas que persiguen la consecución de un fin licito no lucrativo. El elemento prevaleciente en las corporaciones son las personas. En derecho romano recibían el nombre de universitas personarum.


Concepto de la WEB ¨monografías¨: Son personas jurídicas creadas, u ordenadas crear por una ley y cuya finalidad es el cumplimiento de fines de interés general. Sus elementos característicos son: el predominio del interés público sobre el interés privado y su creación a través de una ley, la cual regula su funcionamiento, por ejemplo: los Colegios Profesionales.

1-      Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y Monografías.