Son decretos
dictados por el presidente de la república, sobre materias de ley conferidas a
este por el congreso nacional a través de una ley delegatoria de facultades
legislativas. En cuanto a su forma son decretos supremos y en cuanto a su fondo
(materia) son leyes por ende tienen rango
de ley. Por el hecho de otorgarle facultades legislativas al presidente, y por
lo delicado que es este tema, el presidente debe guiarse taxativamente por lo
que la ley delegatoria de facultades señala, en cuanto a materias de ley que esta faculte para legislar, como también tiempo
señalado en la ley para que el presidente legisle. Guiándose así por la misma
ley y por lo que la constitución de la república señale.
Limitaciones
de los D.F.L ….. Están dispuestas en el art. 64 de la misma constitución
política de la república (CPR).
Limitación
de orden temporal: la autorización no podrá durar más de un año.
Limitaciones
de acuerde a su contenido y materia: en general la autorización recae sobre
materias de dominio legal, pero en ningún caso las atribuciones legislativas podrán
extenderse en los siguientes tipos de materia: nacionalidad y ciudadanía,
elecciones y plebiscitos, materias comprendidas en la garantías constitucionales,
materias que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o leyes de quórum
calificado, tampoco podrán conferirse facultades legislativas que afecten la organización,
atribución y régimen de los funcionarios del poder judicial, congreso nacional,
contraloría general de la república, y tribunal constitucional.
Limitación
de la ley que otorga la referida autorización: la misma ley delegatoria,
designara cuales son las materias de ley en la que se pueda legislar, como también
se encargara de poner las respectivas restricciones que sean precisas que se
estimen convenientes.
Los decretos
de ley están sometidos en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para las leyes.
Control de
legitimidad constitucional de los decretos don fuerza de ley.
Contraloría
general de la república: el art. 99 de la CPR del año 1980, ins. 2° señala: ¨corresponderá
asimismo, al contralor general de republica tomar razón de los D.F.L., debiendo
representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria, o sean
contrarios a la constitución”. En el ins.3° señala que ese caso el presidente de
la república no tendrá la facultad de insistir y, en el caso de no conformarse
con la representación de la contraloría, deberá remitir los antecedentes al
tribunal constitucional a fin que este resuelva la controversia (art.64 de la
CPR).
Tribunal
constitucional: de acuerdo a lo dispuesto en el art.93 N°4, 99 inc.3° de la constitución
política de la república del año 1980.
Este texto es creado para ilustrar mas a los lectores sobre temas que competen de derecho, esta pagina no persigue ningún fin de lucro, y los textos expuestos en esta son resumen creados por alumnos de derecho, mencionado la fuente de donde estos se han obtenido.
fuentes: libro, lecciones de introducción al derecho, Jaime Williams Benavente, ediciones fundación de ciencias humanas.
autor del texto: Osvaldo Castillo estudiante de derecho de la Universidad Autonoma de chile