Según la Universidad Autónoma de Chile
Lesiones propiamente tales. 397 CP y siguientes
Lesión es toda merma o afectación de
la salud distinta del cercenamiento.
Penalidad de estas lesiones.
·
Grave Gravísima con presidio mayor en
su grado mínimo (5 años y un día a 10 años)
·
Simplemente grave con presidio menor
en su grado medio (541 días a 3 años)
·
Menos Graves con relegación o
presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) o multa de 11 a 20 UTM
·
Leves consisten en un tipo
privilegiado.
Delito de Lesiones.
a) Verbo rector o Hipótesis Alternativas: Herir, golpear, maltratar
de obra, administrar sustancias o bebidas nocivas a sabiendas (lesiones graves)
o abusar de la credulidad o flaqueza de espíritu de la víctima (lesiones
graves).
¿Qué pasa con las vías de hecho?
Son maltratos de obra o actos distintos a los
descritos precedentemente que no importan una afectación de la salud
directamente (Ej. empujones, tirar el pelo, bofetadas sin resultado lesivo
evidente, etc.)
Cuando el legislador ha querido sancionarlas
las contempla expresamente como por ejemplo el caso de imposición de manos
violentas sobre un ministro de culto o en materia de violencia intrafamiliar el
delito de maltrato habitual.
I) Lesiones Graves Gravísimas.
No es una denominación legal sino de orden
práctico aceptada generalmente y se entiende que es aquella que ocasiona
determinadas consecuencias a la víctima.
Art 397 N°1 “Con la pena de presidio mayor en su
grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil
para el trabajo, impotente o notablemente deforme”
Estas consecuencias son:
1) Demente.
Este comprende no solo a quien sufre un
deterioro progresivo e irreversible de sus facultades mentales con grave
alteración de su conducta, sino también a quien padece locura o pérdida del
juicio, que pueda provenir no sólo del atentado físico sufrido sino también del
temor o tensión emocional extrema a consecuencia de estos hechos. Todo esto en
sentido amplio.
1) Inútil para el trabajo.
Aquí se hace necesario determinar a qué tipo
de trabajo se refiere el legislador; al trabajo que realizaba la víctima o un
trabajo normal y común, en este último caso debemos delimitar que se entiende
por un trabajo común.
Ej. Aquel a quien le falta un dedo no es
inútil para el trabajo, sin embargo, si lo es para determinado tipo de trabajo.
Se ha entendido que la inutilidad para el trabajo
se refiere a quien no puede desempeñarse en el trabajo de ninguna manera, no
obstante, esta tesis es discutible y se pueden dar diversas hipótesis
especiales como el caso de un obrero calificado, por ello es posible, según
nuestro criterio, realizar una división en cuanto a los tipos de trabajo.
Creemos que la solución pasa por analizar si la lesión impide a la víctima
realizar la generalidad de actividades laborales que el ofendido podía ejecutar
antes de la agresión.
2) Impotente:
Que consiste en la pérdida de la capacidad
reproductiva tanto para realizar el coito normal como para engendrar.
3) Impedido de un miembro importante:
Es decir de un órgano del cuerpo que tenga
función propia o particular.
4) Deformidad notable:
Desfiguración o fealdad corporal de tal
naturaleza que equivale a los otros casos tipificados en la norma. (Ej.
Cicatriz en el rostro más o menos permanente)
Contenido más bien estético y que produzca una
irregularidad física en el sujeto.
Existen dos tesis para explicar e interpretar esta consecuencia:
a) Aquella que dice relación con la
exterioridad estética, o sea, que se pueda notar o ver.
b) otra que se refiere a la magnitud,
importancia y relevancia de esta.
A nuestro criterio nos parece más acertada
esta segunda tesis, pues consideramos que, en cierta forma, incluye a la
primera ya que la apariencia estética, generalmente, es también de magnitud.
Consideraciones finales de lesiones graves
gravísimas La pena para esta clase de delitos es la misma que para el homicidio
en su primer tramo, toda vez que se trata de situaciones que representan un
quiebre en la vida del lesionado, una ruptura en su biografía de vida y se
transforma en una persona distinta.
Desde luego se comprenden los efectos
irreversibles, pero también los efectos más o menos intensos y prolongados en
el tiempo, existentes al momento de la sentencia sin pronóstico cierto de
recuperación.
II) Lesiones simplemente Graves.
Art 397 N° 2 “Con la de presidio menor en su
grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad
para el trabajo por más de treinta días”
Para esta el concepto de enfermedad debe
entenderse como una alteración más o menos grave de la salud y la incapacidad
para el trabajo por más de treinta días en atención a la actividad que
desarrollaba habitualmente.
Las formas de comisión: “herir, golpear,
maltratar de obra” importan conductas activas (Ej. romper con elemento
cortante, golpear con un elemento contundente u otra acción material que cause
daño en la salud)
Lesiones graves del Art. 398“Las penas del
artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna
lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o
Estas implican una modalidad distinta a
golpear, herir o maltratar, consisten en la administración de sustancias
nocivas o abuso de credulidad o flaqueza de espíritu.
1) Administración de sustancias nocivas.
Nocivos en relación a quien la recibe y en
contraposición al veneno en este caso no se requiere que la administración sea
alevosa o insidiosa. Y estas pueden tratarse de sustancias químicas o
biológicas.
La conducta es administrar, esto es,
introducir en el organismo por cualquier vía. Además se exige que el agente
conozca la naturaleza toxica de la sustancia que administra a la víctima.
2) Abuso de la credulidad o flaqueza de espíritu.
Como sería el empleo de brujerías,
supercherías y filtros. Este exige una superioridad jerárquica o relación de
dependencia psíquica entre quien emplea la brujería y el afectado.
III) Lesiones menos graves
·
Es una figura residual.
·
No tenemos parámetros legales para
delimitarlas, por tanto no existe un límite en la norma del artículo 399. “Las
lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves y
serán penadas con relegación o presidio menor en su grados mínimo o con multa
de once a veinte unidades tributarias mensuales”
·
En cuanto al modo de comisión, no hay
limitación: no se trata solo de herir, golpear, o maltratar sino que comprende
enfermedades o incapacidad para trabajar de hasta 30 días y mutilaciones de
parte de un miembro importante o menos importante.
·
En este tipo de lesiones es
perfectamente posible una figura omisiva.
IV) Lesiones Leves.
·
No existe una diferencia cuantitativa
con las lesiones menos graves.
·
Es un tipo privilegiado en base a la
calidad de las personas y circunstancias del hecho Y la determinación del
privilegio esta a cargo del tribunal.
·
Es una falta penal. Art 494 N°5 “El
que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del
tribunal no se hallaren comprendidas en el articulo 399, atendidas a la calidad
de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá
calificar como leves las lesiones cometidas contra de las personas mencionadas
en el articulo 5° de la ley sobre violencia intrafamiliar.”
Su diferencia con las lesiones menos graves no
es, en ningún caso, cuantitativa, en tal sentido se puede dar el caso de que
una lesión leve cause al ofendido un efecto más perjudicial que una lesión
menos grave.
Sin lugar a dudas es preciso modificar el
texto legal creando un tipo genérico claramente establecido a fin de determinar
específicamente los tipos penales puesto que hoy el acusador enfrenta problemas
respecto del dolo específico en cuanto al sujeto activo, el problema del verbo
rector, la graduación de la penalidad, etc.
Lesiones calificadas
Los artículos 400 y 401 del código penal
contemplan casos de agravación de la pena.
El Art 400 aumenta la pena en un grado
cualquiera sea el tipo de lesión si la víctima está comprendida en el Art 5 de
la ley sobre violencia intrafamiliar o si el hecho se comete por premio, por
medio de veneno o con ensañamiento.
- En materia de lesiones, las lesiones leves (clínicamente leves) que se infieran en un contexto de violencia intrafamiliar siempre se van a considerar lesiones menos graves, lo que significa que no hay lesiones leves en materia de violencia intrafamiliar.
Mientras que el Art 401: se refiere al caso de
lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros, o personas
constituidas en dignidad o autoridad pública las que serán castigadas siempre
con presidio menor en grado mínimo a medio
- Cierto tipo de autoridades tiene su propio estatuto y tipos penales (Ej. fiscales, gendarmes, detectives, carabineros, etc.)
Sujetos que se encuentran comprendidos en el
Art 5° de la ley sobre violencia intrafamiliar.
“Será constitutivo de violencia intrafamiliar
todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien
tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de
convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la
línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de
su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar
cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de
un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se
encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del
grupo familiar”
Como puede advertirse, el concepto es lo
suficientemente amplio e incluye todo tipo de agresiones físicas y síquicas
efectuadas respecto de padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, cuñados,
sobrinos, carnales o políticos, además de las producidas entre cónyuges, ex
cónyuges, convivientes y ex convivientes y los indicados parientes de éstos.
Para estos efectos, además, el adoptante y adoptado se entienden asimilados a
los ascendientes y descendientes, según así lo previene el artículo 24.
La protección se extiende también a los
menores de edad y personas discapacitadas que se encuentren bajo el cuidado o
dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Según Mario Garrido Montt
DELITO DE LESIONES PROPIAMENTE TALES
Los delitos de lesiones están descritos en el
Código Penal en los arts. 397 a 403. Estas figuras se caracterizan por tres
circunstancias, la primera es negativa, que no constituyan un delito de
mutilación descrito en los arts. 395 y 396. La segunda consiste en causar un
daño o menoscabo a la integridad corporal o la salud de una persona, entendiendo
en este último concepto los meros sufrimientos físicos inferidos a su cuerpo, y
la tercera se refiere a la conducta material o medio de comisión del delito,
esto es, en herir, golpear o maltratar por vías de hecho. Excepcionalmente
puede cometerse el delito en forma distinta, forma que está descrita en el art.
398, suministrando a la víctima substancias o bebidas nocivas o aprovechando su
credulidad o flaqueza de espíritu (sólo en las lesiones graves).
A diferencia del delito de mutilación, en las
lesiones el tipo subjetivo se satisface con cualquier clase de dolo, sea
directo o eventual; también pueden cometerse con culpa.
El delito de lesiones es una figura de
resultado (de lesión) y por lo tanto susceptible de que en su desarrollo se den
las distintas fases del iter criminis: tentativa propiamente tal, frustración y
consumación.
Formas de presentación del tipo objetivo del delito de lesiones
Los tipos de lesiones descritos en el Código son tres:
1- Las lesiones graves (art. 397) -con sus modalidades de gravísimas
(art. 397 № 1) y simplemente graves (art. 397 № 2).
2- Las lesiones de mediana gravedad (o menos graves) (art. 399), y
3- Las leves (art. 494 № 5). Ya se indicó que existe una modalidad de
lesiones graves reglada en el art. 398.
Tres problemas que plantean estos tipos penales
Antes de comentar cada uno de estos tipos
penales, se analizarán algunas materias de índole general, pero problemáticas,
que se plantean:
I-
¿Constituyen delitos de lesiones los simples maltratos de hecho?
A la primera interrogante hay que responder
afirmativamente. Constituyen lesiones los simples malos tratos de obra, aunque después
de que se hayan inferido no queden secuelas posteriores o señales de ellas en
la víctima, siempre que le hayan provocado un sufrimiento.
No es necesario que queden huellas de las
lesiones en el cuerpo, así sucede con los simples sufrimientos físicos que se provocan
al lesionado (aplicarle corriente eléctrica y, en general, emplear tortura,
inclusive aquella que puede dirigirse a la mente)
El contexto de las disposiciones que se
refieren a las lesiones obliga a tal conclusión, pues el art. 397 sanciona al
que hiriere, golpeare o maltratare a otro y regula la sanción "si de
resultas de las lesiones queda el ofendido demente..." El № 2 de la
referida disposición expresa "si las lesiones produjeren
enfermedad...", de lo que se desprende que se hace categórica diferencia
entre la acción de lesionar y el resultado o efecto de dicha acción.
II-
¿Es posible cometer estos delitos por omisión?
La otra duda que se suscita es la posibilidad
de cometer el delito de lesiones por omisión. El de lesiones siempre es un delito
de resultado, aun en la alternativa de los malos tratos de obra, porque el sufrimiento es efecto de ese maltrato, siendo así, no se
ve obstáculo para su comisión por omisión cuando el autor se encuentra en
posición de garante respecto de la víctima. No hay razón valedera para excluir
los diversos tipos de lesiones de la alternativa de consumarse por medios
omisivos.
En el delito de homicidio no se discute la
posibilidad de su comisión por omisión, no se ve diferencia entre el verbo
rector matar y los verbos golpear, herir o maltratar, en las dos hipótesis debe
recurrirse al sentido del tipo penal y al bien jurídico protegido, y en ambas la
respuesta resulta positiva para su comisión por omisión.
a)
Lesiones gravísimas
Están descritas en el № 1 del art. 397, que
expresa: "El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será
castigado como responsable de lesiones graves:
1°. Con la pena de presidio mayor en su grado
mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para
el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme".
Según la disposición, lo que da el carácter de
gravísimas a estas lesiones, que le aparejan una pena tan alta como la que corresponde
al delito de homicidio simple, depende de las consecuencias que produzcan en la
víctima, lo que fluye de las expresiones si de resultas de... que emplea.
De manera que la calificación está sujeta a
que la lesión se concrete en alguno de los cinco resultados allí enumerados, lo
que le da cierta naturaleza propia de los delitos calificados por el resultado,
más cuando no exige un tipo subjetivo particular, se satisface con cualquier
clase de dolo (directo, indirecto, eventual).
a) Demente
Es sabido que en psiquiatría no se usa la
expresión demente, pero para los efectos jurídico-penales hay consenso en que
la palabra involucra cualquier enfermedad mental de trascendencia, corresponde al
concepto de enajenado mental, comprensivo tanto de la deficiencia como del
trastorno mental; afecta al intelecto, volición o efectividad del sujeto. La
interrupción o detención del desarrollo mental de una persona (así de un niño)
también queda comprendida.
Para que una alteración psíquica permita
calificar como demente a la víctima, debe cumplir con ciertas condiciones:
l) Debe tratarse de un trastorno mental
que tenga una intensidad adecuada, o sea, que provoque una seria alteración de la
personalidad del afectado, y
2) Dicha alteración debe tener cierta
duración en relación a la vida de la víctima, ha de extenderse por un lapso
notorio en el tiempo; de no ser así, se trataría de una enfermedad.
b) Inútil para el trabajo
Hay acuerdo en el sentido de que no se hace
referencia a la inhabilidad de la víctima para realizar toda clase de trabajos.
Para calificar de gravísima una lesión es suficiente que imposibilite al sujeto
pasivo para efectuar cualquier trabajo de aquellos que estaban comprendidos
entre los análogos a los que realizaba con anterioridad a la consumación del
delito.
c) Impotente
Cuando las lesiones inferidas a la víctima la
dejan impotente, se presenta este tipo de lesión gravísima. Es suficiente que
el ofendido haya sufrido una afección que lo deje impotente para engendrar
(generandi) o para realizar el coito (coeundi);
puede ser un hombre o una mujer. El tipo reclama que la lesión provoque esos
efectos, no exige que se le corten o cercenen los órganos generativos, se
satisface con el estado de impotencia, siempre que dicha impotencia tenga
cierta duración en relación a la vida del sujeto, por lo menos ha de ser superior
a treinta días, de no ser así sería una lesión menos grave.
d) Impedido de un miembro importante
Para que una lesión merezca la calificación de
gravísima conforme a esta hipótesis, ha de provocar en el sujeto pasivo la
pérdida de la función de uno de sus órganos, o la pérdida material, parcial o
total del órgano, siempre que, en este último caso, la haya causado el agente
activo con dolo eventual (si lo hace con dolo directo hay mutilación).
La noción de impedición es más amplia que la
de mutilación, a la cual ya se hizo referencia anteriormente. Se recordará que
el cercenamiento o destrucción del órgano o miembro cuando es provocado con
dolo directo normalmente constituye una mutilación (y no una lesión), aunque
sobre este punto abundaremos con mayor cuidado a continuación.
Por órgano ha de entenderse todo miembro o
parte del cuerpo que tenga una función propia o particular, es miembro tanto una
pierna o mano, el estómago o el páncreas. También debe comprenderse en el
concepto de la pérdida de un sentido (como la vista, la audición), que no corresponde
calificar como órgano, sin perjuicio de que sea una función de él.
e) Notablemente deforme
El art. 397 № 1 hace referencia a la lesión
que provoca una deformidad notable en la víctima; debe cumplir al efecto con dos
condiciones: causar deformidad y que ésta sea notable, todo ello sin perjuicio
que ha de tener también permanencia, en la forma que se ha dejado establecido en
las hipótesis ya comentadas, lo que no exige -como también se ha anotado- que
sea irreversible.
Por deformidad debe entenderse cualquiera
alteración de naturaleza estética que afecta al sujeto pasivo, se vincula con
una alteración ostensible de las condiciones físicas externas del individuo.
De consiguiente, quedan marginadas las
afecciones que no permiten un buen funcionamiento del cuerpo o de un órgano, como
la inmovilidad de un brazo o de una pierna. Se refiere a desfiguraciones de
orden físico y no psíquico, aunque tampoco debe equipararse a fealdad, ello
sucederá generalmente, pero deformidad no es lo mismo que fealdad. Un rostro se
deforma si queda con una permanente mueca de risa, que objetivamente no afecte
a su belleza.
La deformidad puede afectar a cualquier parte
del cuerpo, o a todo éste, no hay razón para radicaría en el rostro
únicamente;3 35 tampoco ha de referirse a partes visibles, puede corresponder a
las no visibles, como las que generalmente están ocultas por la vestimenta (los
senos, la espalda).
Puede ser objeto de este delito una persona
deforme, sea causándole otra deformidad o agravando ostensiblemente la que tenga.
Lesiones simplemente graves
El № 2 del art. 397 describe cuáles son las
lesiones simplemente graves: "El que hiriere, golpeare o maltratare de
obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves.
2° Con
la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido
enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días".
La imposibilidad de trabajar: Debe
entenderse referida a la labor que normalmente desarrollaba la víctima cuando
sufrió la lesión, pues a esa actividad concreta es la que afecta la lesión
inferida. Se ha estimado que las nociones de incapacidad y enfermedad son
difíciles de diferenciar, pero es el hecho que el legislador las distinguió, de
modo que son jurídicamente alternativas. Quedan fuera de la noción de trabajo
las actividades recreativas o de entretención, pero sí podrían quedar
comprendidas las actividades domésticas de una dueña de casa.
La enfermedad o incapacidad laboral debe tener una duración mínima. El art. 397 determina que tiene
que durar más de treinta días, o sea, hasta treinta días la enfermedad o
incapacidad no puede calificarse de grave, para que lo sea ha de continuar un
tiempo superior al señalado.
Finalmente hay que precisar que estas lesiones
tienen que corresponder a los verbos rectores señalados por la disposición -herir,
golpear o maltratar de obra-; si son causadas por otros medios no pueden
encuadrarse en este tipo penal, a menos que se cometan haciendo beber líquidos
nocivos o abusando de la credulidad de la víctima.
Lesiones causadas haciendo ingerir substancias nocivas o abusando
de la credulidad o flaqueza de espíritu de la víctima (art. 398)
La disposición indicada regla un tipo especial
de lesiones graves:
"Las penas del artículo anterior son
aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea
administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su
credulidad o flaqueza de espíritu".
Administrar sustancias o bebidas nocivas: suministrar, por cualquier medio, sustancias (sólidas, gaseosas
u otras) o bebidas nocivas; pueden ser administradas inyectándolas, haciéndolas
beber por engaño, aspirándolas o por cualquier medio idóneo al efecto.
Sustancia o bebida nociva es toda aquella que, en las circunstancias concretas y
particulares de la víctima pueden causarle una lesión grave (darle azúcar a un
diabético), el concepto de nocividad es relativo y dependerá de las
características del ofendido. Lesión grave en esta alternativa es tanto la
inferida derechamente por la sustancia o bebida, como también cuando impide o retarda
la mejoría de la víctima por lapso superior a treinta días.
El tipo subjetivo de esta figura exige que el
autor del hecho actúe a sabiendas, lo que significa que ha de tener
conocimiento de la nocividad de la substancia o bebida que emplea, pero no descarta
la posibilidad de que, además del dolo directo, pueda actuar con dolo eventual,
siempre que la duda no recaiga sobre la naturaleza de la bebida o sustancia.
Abusando el autor de la credulidad o flaqueza de espíritu de la
víctima: Objetivamente debe causarse en el sujeto pasivo
una lesión gravísima o grave, y subjetivamente el agente tiene que aprovecharse
de la situación psíquica especial que afecta a la víctima (en eso consiste el
abuso). Crédulo es aquel que confía en plenitud en otra persona, le tiene fe,
lo que es frecuente tratándose de personas que son parroquianos de individuos
que actúan como curanderos, adivinos o astrólogos. La flaqueza de espíritu hace
referencia a una persona débil de entendimiento, ingenua.
Lesiones menos graves
El art. 399 se refiere a las lesiones menos
graves. Es un tipo penal residual o subsidiario, descrito en los siguientes
términos: "Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se
reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus
grados mínimos o con multa de...". Las lesiones para ser de mediana
gravedad deben cumplir con tres características: dos positivas y una negativa.
La primera característica positiva deriva de la naturaleza subsidiaria del tipo descrito en el art.
399, que comprende cualquier lesión que no pueda adecuarse a las mutilaciones o
a las lesiones graves, sin que ofrezca trascendencia la modalidad o manera como
se infirió.
De consiguiente, la lesión menos grave puede
ser causada en forma o con modalidades distintas, y no sólo por las que se desprenden
de los verbos rectores señalados en el art. 397, esto es, "herir, golpear
o maltratar de obra".
La segunda característica positiva de esta clase de lesiones consiste en que causen una
"enfermedad" o "incapacidad para el trabajo" que no puede
sobrepasar los treinta días, de modo que su duración hasta el número de días
señalados marca la diferencia con las lesiones graves. Las lesiones de mediana
gravedad tendrán esa calificación siempre que, a su vez, concurra la condición
negativa de que no corresponda calificarla como leves.
La tercera característica de carácter negativa las lesiones de mediana gravedad pueden adoptar modalidades de
cualquier naturaleza, porque no están limitadas a las que indican los verbos
rectores del art. 397, y la duración de la enfermedad o incapacidad que provoca
no puede sobrepasar los treinta días, pero aun así para ser tales no han de
calificarse de leves por el tribunal.
Lesiones leves
Son aquellas que se sancionan en el art. 494 №
5°, que expresa: "Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias
mensuales: [...] 5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las
que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el art. 399,
atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso
el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las
personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia
Intrafamiliar".
De consiguiente, lesión leve es, jurídicamente,
una lesión menos grave que según la valoración del tribunal (no de las partes o
del perito médico), corresponde ser tenida como leve. El tribunal no es libre
para hacer esa valoración, debe considerar dos elementos copulativos y ajenos a
la naturaleza misma de la lesión, a saber
"la calidad de las personas" y las
"circunstancias del hecho". De suerte que características como la
edad de los afectados, la jerarquía que puede ligarlos, el lugar y condiciones
en que se infirieron las lesiones y cualquier otra modalidad relevante, debe
ser tenida en cuenta por el tribunal para apreciar la lesión, siempre que esté comprendida
en los dos referidos rubros.
La Ley de Violencia Intrafamiliar -con
criterio discutible- dispuso una limitación para que el tribunal pudiera
calificar de leve una lesión de mediana gravedad, al excluir expresamente de
esta posibilidad a las que se infirieran en contra del amplio grupo de personas
que se enumeran en el artículo 5o de la referida ley, tales como cónyuge, pariente
y conviviente, todos los que se especifican en el párrafo 15.6 de este tomo, al
analizar el alcance de las agravantes del delito de lesiones que establece el
artículo 400.
El tipo subjetivo. Las lesiones culposas. La preterintención
Esta tesis partía del entendimiento de que era
suficiente que el agente realizara la acción con animus necandi. Para los que
así pensaban, los distintos tipos de lesiones requerían de un dolo genérico, el
agente debía realizar su acción delictiva sabiendo que afectaría la integridad
física o la salud de la víctima, sin importar la intensidad del daño que se
proponía causar, pero respondía, indistintamente, de lesiones gravísimas,
simplemente graves o de mediana gravedad, según fuera la importancia que objetivamente
tenía la lesión provocada con su actuar. De suerte que en las lesiones el autor
respondía por el resultado, y no por lo que perseguía o pretendía.
En la actualidad no se duda en cuanto a que
los distintos delitos de lesiones requieren del dolo que el tipo respectivo
describe, que puede ser directo o eventual; también se acepta la posibilidad de
culpa (cuasidelito de lesiones), salvo -como se ha señalado en el párrafo
anterior- cuando se trata de lesiones leves, que no admiten la forma culposa.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN EN LOS DELITOS
DE MUTILACIONES Y DE LESIONES GRAVÍSIMAS, GRAVES Y MENOS
GRAVES (ART. 400)
En los delitos de mutilación, de lesiones
gravísimas, graves y de mediana gravedad (quedan excluidas las lesiones leves),
hay dos tipos de circunstancias agravantes de responsabilidad que las afectan y
que están descritas en el art. 400. Esta disposición expresa: "Si los
hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan
en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5o de la Ley sobre
Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias segunda,
tercera o cuarta del número 10 del artículo 391 de este Código, las penas se
aumentarán en un grado". Constituyen verdaderas Calificantes del delito;
ya que aumentan por sí solas la sanción pertinente.
El artículo 5o de la Ley № 10.066 sobre
Violencia Intrafamiliar expresa lo siguiente: "Violencia intrafamiliar.
Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o
la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de
cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por
consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el
tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando
la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo
común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre
bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo
familiar".
Tanto del artículo 400 como del precepto
recién transcrito se desprende que estas agravantes corresponden a cuatro
órdenes de circunstancias:
a1) Relación conyugal o de convivencia
El matrimonio es una circunstancia de carácter
objetivo (cita 346), tener o haber tenido la calidad de cónyuge o conviviente
del ofensor. Comprende la vinculación matrimonial actual entre lesionador y
lesionado, como de aquella que existió entre ambos pero que al tiempo de
comisión del delito ya no existe.
b2) Parentesco o padres de un hijo común
La agravante se extiende al parentesco del
ofensor o de su cónyuge, tanto por consanguinidad como por afinidad, en toda la
línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive. La amplitud de la
norma no deja de sorprender, pues no sólo comprende a los parientes del
ofensor, sino a los del cónyuge de aquél y, a diferencia del parricidio, se
extiende al de afinidad, además del parentesco por consanguinidad.
Las lesiones que se infieran los padres de un
hijo común se agravan por el hecho de ser tales, sin importar que vivan o no
juntos, o que no la hayan hecho nunca. La agravante tiene su fuente en el hecho
de haber procreado un hijo.
c3) Persona menor de edad o
discapacitada, bajo dependencia o cuidado
El aumento de grado de la sanción del delito
de lesiones se extiende a las personas que se encuentran en situación de dependencia
o bajo el cuidado de alguno de los miembros de la familia siempre que sean
menores de edad (no hayan cumplido los dieciocho años de edad) o se encuentren
discapacitados (que sufran una anomalía física o psíquica que los inhabilite
para valerse por sí mismos).
Indudablemente estas circunstancias tienen que
estar comprendidas en el dolo del agente, que debe tener conocimiento cierto que
la persona a la cual lesiona es una de aquellas a que se ha hecho mención; en
cuanto al conocimiento se requiere de dolo directo, el eventual queda excluido.
La calificante especial del art. 400 margina
la posibilidad de aplicar la circunstancia modificatoria mixta del art. 13, por
el principio non bis in idem.
d4) Modalidades de comisión de las
lesiones
Las otras causales de agravación están
constituidas por tres de las que califican el homicidio, establecidas en el
art. 391 № 1, o sea, la circunstancia segunda (por premio o promesa
remuneratoria), tercera (por medio de veneno) y cuarta (con ensañamiento).
Estas calificantes fueron comentadas al
analizar el homicidio, de modo que se reproduce lo allí expuesto. Son
circunstancias especiales que normalmente excluyen a su vez a las generales análogas
regladas en el art. 12, en relación a los delitos de mutilación y lesiones.
Fuentes del presente texto son: Mario Garrido Montt en su Libro
Derecho Penal parte especial tomo III y en lo correspondiente a la Visión de la
Universidad Autónoma de Chile, la información surge de la cátedra de Derecho Penal II parte Especial.