lunes, 1 de diciembre de 2014

¿Qué es la culpabilidad como elemento fundamental del delito?

Mario Garrido Montt: Es correcta la noción de culpabilidad que la identifica con el reproche que se hace al autor por haber realizado una acción típica y antijurídica a pesar de que podría haber actuado de otra manera. En el hecho, la culpabilidad está constituida por un conjunto de circunstancias que permiten castigar a un sujeto por la realización de un comportamiento típico.
No siempre es punible la ejecución de una actividad típica y antijurídica; la tipicidad y la antijuridicidad son características que debe cumplir el hecho para ser delito. Pero para imponer sanción al sujeto que la ejecuta se requiere, además, que ese sujeto cumpla con algunas condiciones que son las que lo hacen a él —individualmente— merecedor de la pena. De modo que no se castiga al autor por la simple ejecución de un hecho, sino cuando lo realiza en determinadas circunstancias.
  
Elementos de la culpabilidad:
Sin perjuicio de las discrepancias doctrinarias sobre el punto, existe cierto consenso para señalar que la culpabilidad se estructura en base a tres elementos: la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.
La imputabilidad corresponde a lo que podría denominarse capacidad penal, que consistiría en la aptitud del sujeto para comprender la trascendencia jurídica de su actuar y de poder determinarse conforme a esa comprensión.
La conciencia de la antijuridicidad consiste en la posibilidad de comprender que tiene el sujeto imputable, en la situación concreta en que actúa, la licitud o ilicitud de su comportamiento.
La exigibilidad de una conducta conforme a derecho (motivación normal) implica la posibilidad de poder exigir a una persona el respeto y sujeción a los mandatos o prohibiciones normativos, en las circunstancias reales en que le correspondió actuar.
Si falta cualquiera de los presupuestos de la culpabilidad, no será posible reprochar al autor el comportamiento típico y antijurídico en que ha incurrido.
La imputabilidad: Analizada desde el ámbito semántico, la expresión imputabilidad significa "atribuibilidad", o sea las diversas condiciones que debe cumplir un sujeto para ser susceptible de reproche;" pero si bien esa noción corresponde a la idea, presenta un aspecto formal de lo que es imputabilidad, cuando lo que interesa es su noción substancial. Con distintas expresiones, la mayor parte de los autores concuerdan en que este último sentido se traduce en el siguiente concepto: "capacidad de conocer que es injusto y de actuar conforme a tal comprensión''. El concepto normativo de imputabilidad parte del entendido de que el hombre puede actuar con libertad e importa adherir al principio de libre albedrío. Etcheberry afirma que nuestra legislación penal parte de tal presupuesto, "la naturaleza hace al hombre inteligente y libre" y en principio los seres actuarían en esa forma.
Los condicionamientos anotados deben vincularse con la influencia del entorno, lo que crea en el individuo una manera de asimilar el ordenamiento normativo y de motivarse por él; esto último sería lo que constituye la imputabilidad: la capacidad de motivación del individuo conforme a sus propias condicionantes y a las del entorno social en que se desarrolla como persona. El que carece de tal aptitud o cuando la misma no ha alcanzado el desarrollo adecuado, es inimputable.
No se trataría, de consiguiente, sólo de una cuestión de libertad y de conocimiento, debería partirse de la noción del hombre como actor social; "la perspectiva de la imputabilidad es antes que nada social concreta" y depende de una concepción dada de la sociedad del Estado. De forma que no es que existan hombres racionales e irracionales ontológicamente; en el plano existencial, el inimputable no es irracional, sino que el derecho vigente considera que no posee la racionalidad dominante que la ley toma en cuenta para la atribución de las penas. El inimputable piensa de un modo distinto al común, pero piensa, siente, valora y actúa.
Todo sujeto que ejecuta un acto típico e injusto en principio es imputable, a menos que conste lo contrario.
Conciencia de la antijuridicidad: El segundo elemento de la culpabilidad es la conciencia del autor del injusto típico de que su acción es contraria a la norma. Este conocimiento los clásicos lo exigían en el dolo, que era "voluntad mala"; además del conocimiento y de la decisión de concretar el tipo, el autor debía tener conciencia de que obraba contraviniendo el ordenamiento jurídico. Como se expresó al iniciar el estudio de la culpabilidad, en esta obra se adhiere a la tesis normativa estricta o finalista, que trasladó el dolo y la culpa al tipo como elementos subjetivos, separando de su noción la conciencia de la ilicitud, que se mantiene en la culpabilidad, conformando su segundo elemento.
En que consiste la conciencia de la ilicitud: Debe diferenciarse lo que es conciencia de la antijuridicidad de lo que es "conocimiento" conformante del dolo. Ha de recordarse que el aspecto cognoscitivo en el dolo se satisface con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, en el hecho concreto el autor debe saber que se está matando a una persona en el delito de homicidio, que se está apropiando de una especie mueble ajena en el delito de hurto. La conciencia de la antijuridicidad es un conocimiento distinto, dice relación con la ilicitud del actuar.
Momento en que se debe tener conciencia de ilicitud: No se exige que el individuo que incurre en el comportamiento típico tenga un conocimiento de la antijuridicidad anterior o coetáneo al momento en que lo llevó a cabo.
No es fundamental una conciencia actual, sí debe existir, como mínimo, un conocimiento potencial, latente en el autor, en relación a la ilicitud; es suficiente que haya tenido la posibilidad de adquirirlo, aunque en definitiva lo haya ignorado. De manera que hay conciencia tanto si el sujeto conocía la ilicitud de su actuar, como si lo ignoraba en circunstancias que pudo haberlo sabido. En este último caso, su culpabilidad quedará disminuida, pues de su parte habría un error vencible que atenúa la responsabilidad; se sabe que la culpabilidad es particularmente graduable.
La conciencia de la ilicitud puede ser parcial: Se puede tener conciencia de la contrariedad de una parte del hecho con el derecho y no del resto, lo que puede suceder también en los casos de concurso ideal. Así, el sujeto que tiene relación sexual con una menor de doce años en la ignorancia de que se trata de su hermana ilegítima, su conciencia diría relación con la violación (art. 361), pero no con el incesto (art. 364).
Conciencia de la ilicitud y la imputabilidad: Se ha considerado que en esencia no hay diferencia entre imputabilidad, que es aptitud del sujeto para comprender lo que es contrario a derecho, y la conciencia de la ilicitud, puesto que en el fondo se trata de la "posibilidad de dicha conciencia", la que no existe tanto en el inimputable como en el imputable que no tuvo tal alternativa. Pero en realidad son dos nociones distintas: imputabilidad es capacidad de tener conciencia en el sentido normativo; en tanto que establecer si el sujeto que está en posesión de dicha aptitud, en el evento particular, ha tenido o no esa conciencia pudiendo tenerla, es algo diverso. Precisamente esto último es lo que interesa determinar al analizar la culpabilidad una vez establecido que el sujeto es imputable.
La exigencia de otro comportamiento acorde a derecho: El tercer elemento que integra la culpabilidad es la posibilidad de exigir al autor de un acto típico y antijurídico, un comportamiento diverso al que tuvo, o sea una conducta ajustada a derecho. Es posible tal exigencia sólo cuando ese autor hubiese estado en situación de que pudiera motivarse conforme a la norma. Si no podía exigírsele, en su caso, una conducta diversa a la que tuvo, no corresponde reprocharle la misma. El legislador no puede imponer a los legislados, en forma imperativa, conductas heroicas o extraordinarias: la ley se dicta para regular relaciones dentro de niveles de normalidad y considerando las posibilidades de reacción del hombre medio.
La condición en comentario fue incorporada como elemento de la culpabilidad por los neokantianos, en la teoría normativa compleja, cuyos sustentadores eran causalistas. Sectores doctrinarios han criticado este elemento como resabio causalista de la teoría del delito; a juicio de esos críticos es innecesario, porque quedaría abarcado por la imputabilidad o la conciencia de la antijuridicidad.

El cuestionamiento de la exigibilidad de otra conducta como tercer elemento de la culpabilidad podría ser razonable, pues la imputabilidad y la conciencia de la antijuridicidad serían sus únicos componentes, con ellos queda íntegramente conformado. La no exigibilidad tiene naturaleza negativa, se trata de ciertas circunstancias que, de concurrir, liberan del reproche, o, como dicen algunos autores, dispensan de él.

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II.

¿Cuando se produce la omisión por causa legítima o insuperable?

Mario Garrido Montt: El Código Penal establece una causal de exención de responsabilidad penal que contiene dos alternativas en relación a la omisión: incurrir en omisión por causa legítima, que constituye una justificante, o incurrir en omisión por causa insuperable, donde faltaría el tipo.

La imposibilidad de cumplir con el deber de obrar, esto es con el mandato impuesto al sujeto, cuando se debe a causa insuperable no constituye omisión en el sentido penal. Para omitir se requiere que se esté en la posibilidad de actuar; cuando se enfrenta un impedimento insuperable eso no ocurre, de modo que jurídicamente no puede estimarse que hay omisión y, por ello, en tal caso faltaría la tipicidad.

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II

¿Cuáles son las causales de justificación relacionadas con el desempeño legítimo de un derecho y el desempeño de un deber?

Mario Garrido Montt:
El cumplimiento del deber:
El N-10 del art. 10 libera de responsabilidad al que "obra en cumplimiento de un deber...", circunstancia que mayoritariamente en el país se considera como actuación del derecho.'*^ El mandato de obrar tiene que ser de naturaleza jurídica, aunque no necesariamente dispuesto por la ley; un convenio internacional, un reglamento, una instrucción, pueden ser fuentes hábiles. Los casos de mayor interés de esta justificante son aquellos en que se plantean conflictos de deberes, que pueden ser de igual o de diverso rango; aunque no siempre que se cumpla con un deber tiene que darse necesariamente una situación de conflicto.
Se produce un conflicto de deberes de distinto rango, por ejemplo, cuando un policía que tiene que mantener el orden en la vía pública y respetar al mismo tiempo la libertad y la integridad física de los transeúntes, debe actuar en contra de un grupo de manifestantes que alteran ese orden; el policía podrá coaccionar a sus integrantes para que circulen, y aun maltratarlos si oponen resistencia, porque el deber de velar por el orden público en esta hipótesis tiene rango superior a los otros deberes. Al cumplir el primero infringe la norma general que prohíbe coaccionar a terceros (art. 494 N~ 16) o maltratarlos (art. 494 N- 5-). La coacción o las lesiones leves quedan justificadas porque prima el deber preponderante, que es el orden público.

Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho:
El art. 10 N- 10°, al hacer referencia al ejercicio de un derecho, distingue esta situación del ejercicio de la autoridad, de un oficio o cargo. Estas últimas situaciones conceptualmente ofrecen diferencias; se hará, por lo tanto, un tratamiento separado de ellas.

Se ha calificado como superfino establecer como eximente el ejercicio legítimo de un derecho, en atención a que hacer uso de un derecho no podrá constituir nunca un acto típico, y menos antijurídico. No obstante, la disposición resulta necesaria: lo que interesa para estos efectos no es la facultad del titular para hacer uso de su derecho, sino la forma o manera como en el evento concreto lo hace. Puede ejercitarse un derecho en forma legítima, como también puede ejercitarse de manera arbitraria; así sucede cuando una persona se hace justicia por sí misma, lo que en doctrina se denomina realización arbitraria del propio derecho.

El cumplimiento de un cargo u oficio:
Mario Garrido Montt: Principios elementales nos obligan a rechazar la posibilidad de legitimar como ejercicio de un derecho a una actividad típica realizada en uso de una autoridad, de una profesión o cargo, aunque se lleve a cabo en el ámbito de lo que en general son sus facultades. Sólo es concebible que ello ocurra en el cumplimiento de un deber, de obligaciones que dichos roles pueden imponer y, de consiguiente, deben regirse por la normativa del cumplimiento de un deber y no por la del ejercicio de un derecho.

Según la materia pasada en clases: Se considera que actúa  de forma justificada, aquel que obra ejerciendo un derecho que le otorga el ordenamiento jurídico.

Clasificación de causales de justificación:
El ejercicio de la actividad médica: Los adelantos de la medicina y la multiplicidad de posibilidades que ofrece han colocado a esta actividad en una situación compleja en cuanto a su proyección en el área penal. Es tendencia mayoritaria considerar que la actividad médica que se desarrolla sujeta a los márgenes de la lex artis es atípica, lo que deja de lado lo relativo a su posible antijuridicidad para los efectos penales. El cirujano que hace una incisión no lesiona, sino que opera a un paciente: el tipo lesiones queda descartado tanto objetiva como subjetivamente; la adecuación social como norma interpretativa limitadora del ámbito de aplicación de los tipos penales confirma ese criterio

Esta situación se plantearía respecto de tratamientos médicos cuyo objetivo no se dirige a sanar a una persona, como sucede con el caso del que dona un riñón, o de la cirugía plástica (salvo la hipótesis de una deformidad extrema), situaciones que podrían considerarse típicas, pero justificadas si se realizan con fines altruistas y con el consentimiento del afectado.

La actividad deportiva: Se ha sostenido que las lesiones o daños inferidos en la actividad deportiva quedarían justificados por el ejercicio legítimo de un derecho, y en el caso del profesional, del ejercicio legítimo de una profesión, pero pensamos que nunca la actividad deportiva puede justificar un atentado a la salud o a la vida, pues en esencia ella tiene por objeto precisamente un mejor desarrollo del cuerpo humano y por naturaleza va en pro de la salud y de la vida.
En esta actividad se distingue entre deportes violentos y no violentos; los que exigen destreza únicamente, como el golf, fútbol, tenis entre otros, y aquellos que por sus características requieren el empleo de fuerza física en contra del contrincante, que constituyen una lid, como el boxeo, el karate y demás análogos. En los no violentos debe descartarse de modo absoluto la idea de que los comportamientos típicos pueden quedar justificados por tratarse de una actividad deportiva, pues su ejercicio se sujeta a reglas que al ser respetadas evitan tal posibilidad, de manera que si se produce algún atentado a la integridad física —y mucho más a la vida—, debe ser apreciado conforme a las reglas generales. Puede constituir, tratándose de deportes no violentos, un hecho fortuito, un delito culposo o un delito doloso; se trataría entonces de problemas de tipicidad, no de justificación.

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II

¿Qué es el estado de necesidad justificante?

El estado de necesidad justificante:
El legislador nacional no pudo menos que incorporar al ordenamiento jurídico reglado, una disposición que diera solución a los conflictos que se crean entre intereses legítimos contrapuestos, cuando para salvar uno hay que lesionar necesariamente otro. El art. 10 N- 7° libera de responsabilidad al que "para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias" que allí menciona.
Esta norma fue recogida del Código español de 1848, y no ha sufrido modificaciones; es una disposición de carácter restrictivo que limita el rol del estado de necesidad justificante. En la legislación española el sentido de la disposición ha sido ampliado y su texto se ha modificado en forma que en su actual redacción calza tanto la causal de justificación como también la de exculpación.
Puede definirse, siguiendo a Jescheck, como "un estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente pueden conjurarse mediante la lesión de intereses legítimos ajenos"; los intereses que se protegen pueden ser propios o ajenos.
Se distinguen dos especies de estado de necesidad: el justificante y el exculpante. El justificante —llamado también objetivo—, según el concepto generalmente aceptado, se da cuando el conflicto se plantea entre bienes jurídicos de diverso valor (el médico que viola la morada ajena para atender a la embarazada), y el exculpante —que incide en la no exigibilidad de otra conducta— se plantearía en la colisión de bienes de igual valor, como sacrificar una vida para salvar otra.

El N- 7° del art. 10 restringe el estado de necesidad justificante a la evitación de males de mayor entidad que el causado en la propiedad ajena para impedirlo, lo que ofrece dos aspectos de interés: la referida disposición regla únicamente el estado de necesidad como causal de justificación de una conducta típica, y en este estado de necesidad no se ponderan "bienes", sino que se valoran "males", noción esta última relativa, en que deben ser consideradas las características y modalidades tanto del mal que pretende evitarse como de los que se van a causar al evitarlo.

Osvaldo Castillo: El estado de necesidad justificante se desarrolla en la antijuridicidad como elemento fundamental del delito y consiste en dañar un bien jurídico para preservar otro de mayor valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en la ley.

 ·         Los bienes jurídicos sacrificables son la propiedad  y la inviolabilidad del hogar.
Características del estado de necesidad:
1- El mal que se trata de evitar debe ser real o inminente.
2- El mal que se causa debe ser de menor entidad del que se causa.
3- El bien jurídico de menor valor solo puede ser sacrificarse si no existe otro medio para preservarle.
Clasificación del estado de necesidad:
Estado de necesidad justificante: Se produce cuando se causa un mal menor que aquel que se impide. Conforme al principio de interés preponderante la conducta es lícita.
Estado de necesidad exculpante: La exculpación se genera cuando los bienes jurídicos son de igual peso, cuando el conflicto de interés versa sobre bienes jurídicos que tienen el mismo valor.
EJ: La conducta de un naufragio que ahoga a otro sujeto para apoderarse de una tabla y así poder flotar y salvarse.

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II y  la formulación doctrinal de Osvaldo Castillo estudiante de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile.

¿Qué es la Legítima Defensa?

Mario Garrido Montt:
Legítima Defensa:
En el Código Penal la legítima defensa ha sido reglada como una causal eximente de responsabilidad en el art 10 N°' 4°, 5° y 6°, disposiciones que aluden a la legítima defensa propia, de pariente y de extraño, respectivamente, todas las que, con algunas variantes, obedecen a los mismos principios.
En el país, autores como Etcheberry definen la legítima defensa —siguiendo a Soler— "como la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada";^^ Cury dice que obra en legítima defensa "quien ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria, para repeler o impedir una agresión ilegítima, no provocada por él y dirigida en contra de su persona o derechos o los de un tercero".
Fundamento de la Institución:
La facultad reconocida al hombre para defenderse en contra de las agresiones de que puede ser objeto tanto en su persona como en sus derechos, no tiene un fundamento único. Su fundamento es doble: el de la protección y el de la confirmación del derecho. Ambos intereses entran coetáneamente en juego y su adecuado equilibrio marca el límite del derecho de defensa. El principio de la autoprotección—defensa individual— tiene razón en la prevención general, porque importa una advertencia a quienes pretenden violar los derechos ajenos de que serán repelidos; es una prevención para que no se realicen acciones contrarias a derechos, expresada con carácter general.
Requisitos para que el comportamiento típico este Justificando:
Se requieren, conforme a lo señalado por el art. 10 N- 4-, tres condiciones para que la defensa se califique de legítima: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para repelerla, y c) falta de provocación suficiente de parte del que se defiende, condición esta última que ofrece ciertas alternativas en el caso de la defensa de pariente y de un extraño.
Que bienes son los que pueden ser objeto de defensa:
El art. 10 N- 4- señala que se encuentra exento de responsabilidad penal "el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias...". El precepto permite concluir que no sólo los derechos inherentes a la persona, como la vida, la integridad corporal, la salud, son defendibles, sino cualquier otro derecho, siempre que esté ligado a la persona, como la propiedad, la libertad sexual, el honor, la libertad, etc., sean propios, de parientes o de extraños.
La expresión "persona o derechos" se entiende en el sentido de que los derechos deben estar vinculados a la persona, de modo que corresponde únicamente a los individuales;^" pero no abarcaría los bienes colectivos o comunitarios, llamados también supraindividuales, como el orden económico, el medio ambiente, etc.
Agresión Ilegitima:
Se exige que exista una agresión, pero no cualquiera; tiene que sea ilegítima, lo que hace necesario analizar ambos conceptos. La existencia de una agresión es el elemento substancial fundamental de la legítima defensa. Sin agresión no puede existir defensa. Agresión es cualquiera actividad humana que pone en peligro a una persona o a un bien jurídico defendible. No se requiere que sea delito, se sabe que la noción de antijuridicidad es más amplia que la de delito.
El peligro o lesión que autoriza la realización de un acto típico para repelerlo, debe corresponder siempre a una agresión injusta. El concepto de agresión se identifica por lo tanto con una actividad humana; no constituyen agresión, por no corresponder a una conducta del hombre, los fenómenos naturales o el ataque de animales y situaciones semejantes; en estas hipótesis puede operar el estado de necesidad como justificante, pero no la legítima defensa, porque no constituyen agresión.

Condiciones que debe cumplir la agresión:
La agresión sólo puede corresponder a una actividad del hombre para dar lugar a una defensa legítima y tiene que cumplir con ciertas características: ser real, actual o inminente, ilegítima y no haber sido provocada.
1- Realidad de la agresión: La agresión realmente debe haber sido tal, no puede hablarse de defensa por ataques imaginarios o meramente temidos, pero no ocurridos. El problema podría presentarse en relación a la agresión futura, a aquella que no se ha dado pero que se prevé como realidad en cuanto a que sobrevendrá. Aquí no se trataría de la defensa de una agresión, sino de adoptar posiciones preventivas que entre tanto no se proyecten al ámbito de conductas típicas, constituyen meras precauciones. No podría justificarse una acción típica preventiva frente al anuncio de una agresión a futuro que aún no existe.
2- actualidad o inminencia del ataque: No suscita duda que corresponde la defensa respecto de la agresión comenzada; pero puede adelantarse la actividad dirigida a repelerla cuando aparece como inminente, o sea inmediata; el sujeto no tiene por qué esperar que el ataque se concrete. Actual es agresión en desarrollo, inminente es aquella en que el agresor exterioriza materialmente su voluntad de iniciar la agresión. Mientras subsista la agresión, es posible rechazarla, de manera que en el delito de secuestro, durante toda la privación de libertad, la víctima puede defenderse legítimamente; y lo puede hacer en tanto el ataque no se encuentre totalmente consumado.
3- Ilegitimidad de la agresión: El ataque del tercero debe ser ilegítimo, pero no requiere ser constitutivo de un delito. Lo que permite es repeler los ataques que contraríen el derecho; no se requiere, como lo exige la actual legislación española en la defensa de la morada, que la agresión sea constitutiva de delito, basta que el ataque no esté permitido por el ordenamiento jurídico. De modo que la agresión no necesita ser típica para ser tal. De otro lado, no es posible defenderse respecto de los actos de la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, porque aunque puedan calificarse de agresión, no son ilegítimos, de manera que el afectado no puede resistirse a la privación de la libertad dispuesta por el tribunal competente que cumple el funcionario policial.

4- Falta de provocación suficiente: Provocar es irritar, estimular a otro de palabra o de obra, al extremo que lo incline a adoptar una posición agresiva.^*''-' Como condición general, la agresión no debe haber sido provocada por la persona que realiza el acto típico defensivo; lo señalado rige tanto para la defensa propia, de pariente como de extraño, aunque luego haremos notar algunas diferencias en relación a los dos últimos casos. La provocación es una noción más amplia que la de agredir; consiste en una conducta apta para inducir a que otro agreda. El art. 10 N° 4° no excluye que pueda haber provocación en la legítima defensa, pero ésta no debe haber sido suficiente. La causal de justificación no se dará en el caso de que haya mediado provocación suficiente, entendiendo por tal la adecuada para motivar la agresión.

5- Necesidad racional de la defensa: De lo que se trata es que exista una necesidad de defenderse, ello es esencial en la legítima defensa; ésta lo será mientras es el medio imprescindible para repeler la agresión, y en cuanto se limita a ese objetivo. No resulta necesaria la defensa frente al ataque de un niño o de un ciego, que puede ser evitado, no es necesario repelerlo ejecutando un acto típico.
El legislador no se satisface con que exista necesidad de defenderse, además exige que el medio empleado para repeler la agresión haya sido el racionalmente necesario, lo que importa que entre los adecuados al efecto, sea el menos lesivo de los que están al alcance de quien se defiende, debiendo considerar para ello tanto las circunstancias personales como las del hecho mismo. Frente al ataque a puño de un hombre corpulento, el agredido puede emplear una estaca o palo con la debida moderación; pero si el agredido es un niño, podría justificarse hasta el uso de un arma de fuego por este último. La legítima defensa no es de naturaleza subsidiaria, de modo que cuando se habla de necesidad del medio empleado para repeler la agresión, no significa que corresponde defenderse sólo en el caso de que no se cuente con otra alternativa para evitar el atropello, pues siempre se puede huir o renunciar a aquello que motiva la agresión, pero hacerlo es ceder ante la coacción, y a esto no se está obligado conforme al N- 4° del art 10.-'" Precisamente la legítima defensa consiste en repeler la agresión, no en evitarla.

NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DEL DELITO
° Agresión de un inimputable: Se ha discutido si se puede considerar agresión el ataque de un menor o un enfermo mental, y si la defensa es un medio legítimo de repelerla. Existe opinión mayoritaria en el sentido de que corresponde calificar el ataque de un inimputable como agresión, pero en tal evento la defensa pasa a ser subsidiaria; será un medio racionalmente necesario siempre que no se pueda eludir ese ataque de manera diversa al uso de la defensa. La huida aquí es una forma recomendable. De suerte que la defensa en estos casos sólo es procedente ante la imposibilidad de evitar la agresión por medios no defensivos.
° Aspectos subjetivos de la legitima defensa:  La doctrina considera de modo casi unánime que la defensa legítima requiere en el caso concreto, además de que se dé objetivamente una situación de agresión ilegítima, que subjetivamente también se haya reaccionado por el agredido con la voluntad de repeler el ataque a su persona, derechos o de los de un tercero. Autores como Welzel, Jescheck, Cobo, Vives, Mir Puig, Cerezo Mir, Bacigalupo, Bustos, entre muchos otros, concuerdan en que la persona que se defiende debe cometer el acto típico con la voluntad de repeler la agresión.

DEFENSA DE TERCEROS
En los N" 5- y 6" del art. 10 se regla particularmente la hipótesis de defensa de parientes y de extraños, respectivamente.
Defensa de parientes: El C.P. permite defender a determinados parientes consanguíneos y afines, como asimismo al cónyuge, de las agresiones ilegítimas de que sean objeto siempre que concurra la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. No se exige que la persona a quien se defiende no haya provocado suficientemente al agresor; de modo que puede protegerse al pariente de un ataque que éste ha provocado, siempre que el defensor no haya participado en tal provocación, lo que no obsta a que tenga conocimiento de ella.

Defensa de extraños: El N- 6° del art. 10 permite que se defienda a la persona o los derechos de un extraño, siempre que se cumplan los presupuestos de la existencia de una agresión ilegítima, que exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y que el defensor no haya intervenido en la posible provocación suficiente del agredido. Además, en este caso se requiere de un elemento negativo de naturaleza subjetiva: el de que el defensor no obre "impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo". Esta exigencia ha sido mirada con reservas en el medio nacional, pero autores como Cousiño piensan que aunque no se hubiera descrito debería entenderse como necesaria.

Osvaldo Castillo: Legítima defensa  ART.10 número 4, 5 y 6 Código Penal.
Legítima defensa:
Concepto: Es la facultad de defenderse en contra de agresiones ilegitimas.
En derecho romano la legítima defensa se fundamentaba en la perturbación del ánimo de quien se siente agredido y sería un derecho del individuo innato y natural.
-          Se limita el derecho a la vida e integridad física.

En derecho Germánico se considera que la legítima defensa era un derecho colectivo. La legítima defensa se fundamenta en la sesión de derecho legítimo del Estado con una persona, en los casos en los cuales el Estado no pueda intervenir.

En la actualidad la doctrina mayoritaria entiende la fundamentación de ambos principios.
-          Auto protección: basado en la idea de prevención general, es el aviso a los ciudadanos en especial a aquellos que quieran dañar B.J. de otros, los cuales obtendrán una sanción.
-          Confirmación del derecho: El O.J. debe prevalecer ante las agresiones. (no debe exagerarse).
-          La agresión debe ser equivalente con la fuerza legítima que la repele.

Requisitos de la legítima defensa:
1-      Agresión ilegítima: solo podrá alegarse legítima defensa si le antecede una agresión ilegitima de parte de la otra persona(s).
Se debe determinar en qué consiste la agresión.
¿Cómo determinar que es una agresión ilegítima y que bien Jurídico se protege?
Agresión: en cualquier actividad humana que ponga en peligro cualquier Bien Jurídico.
-          No será una agresión  un fenómeno Natural o un ataque animal.
-          La doctrina discute sobre el planteamiento de que una omisión sea pueda convertirse en legítima defensa.
Ilegitima: no quiere decir que sea típica.
-          La doctrina discute si la agresión debe ser culposa o dolosa.
Los bines jurídicos defendibles: En el apartado (apt) 4 hace referencia a la persona o sus derechos.
-          Hace referencia a la protección de la persona y sus derechos relacionados. (derecho de propiedad, libertad).
La doctrina discute si se pueden defender los B.J. supra individuales (medio ambiente, régimen económico).
2-      Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima.
Necesidad racional en abstracto: hacer referencia a que la defensa solo es necesaria en una agresión actual o inminente y que ponga en peligro grabe B.J. defendidos y actuar para protegerlos es una necesidad.
Limites cronológicos:
-          Inminente: es inevitable que suceda, (pero aún no se produce).
-          Actual: la agresión ya se está produciendo.
Garrido Montt : inminente será la exteriorización material de la voluntad del agresor, a través de la agresión.

Las defensas predispuestas: Son aquellos obstáculos que se emplean para evitar una agresión.
-          Estas defensas se admiten mientras no dañen a un tercero inocente.
EJ: el vidrio molido que se instala en una pandereta o muro.

Ofendicula: son mecanismos automáticos capaces de presupuestar una posible agresión.
-          No se consideran parte de la legítima defensa, salvo que estén debidamente señalizados.
EJ: cercos eléctricos.
La doctrina nacional entiende que la legítima defensa no es subsidiaria, ya que la legítima defensa no es la única opción para repeler la agresión a través de otra agresión.
-          No se le puede pedir a un individuo que huya, pues esta conducta sería poco honrosa para el que la realizara.

-          Cuando el autor de la agresión ilegítima sea un inimputable, si cabe la posibilidad e huir.
-          La necesidad racional hacer referencia a la racionalidad del medio empleado en concreto.

1-      No existe un catálogo de medios racionales.
2-      No existe una proporcionalidad entre el objeto y el medio en cuestión.
3-      El medio que se emplee será aquel que se tenga a la mano en el momento.
4-      Si una persona dispone de varios medio para defenderse deberá escoger aquel que garantice más efectivamente repeler la agresión ilegitima y que no dañe gravemente al autor de esta.

3-      Falta de provocación suficiente por parte del defensor,
Supone que la agresión ilegitima no puede haber sido provocada por quien se está defendiendo.
EJ: primer acto: Pedro golpea con un puñetazo a Pablo.
Segundo acto: Pablo le rompe un brazo a Pedro.
Tercer acto: Pedro le clava una navaja a Pablo.
PEDRO NO PUEDE ALEGAR LEGÍTIMA DEFENSA PUES EL COMENSO A GOLPEAR A PABLO.
PEDRO FUE QUIEN PROVOCO LA RESPUESTA DE PABLO.
A)    Legítima defensa propia: es aquella en la cual se obra en defensa de su propia persona o derechos.
B)    Legítima defensa de parientes: ART.10 APT.5, enmarca a que personas son familia eh indica cuando se justifica la legítima defensa.
EJ: juan es el hijo de pedro está dentro de su casa, afuera de esta esta su padre insultando a su vecino, el padre (Pedro) abofetea a su vecino, mientras tanto Juan esta al interior de su casa ignorando todo lo que ocurre afuera. Juan decide salir fuera de su casa y se percata que su vecino está golpeando a su padre, Juan para detenerlo se abalanza contra él en pujándolo y dejándolo inconsciente.
Juan (hijo) puede alegar legítima defensa, mientras que su padre (pedro) no, pues pedro provoco a su vecino abofeteándolo generando así una pelea.
C)    Legítima defensa de extraños: ART.10 APT.6, del Cód. Penal, venganza, enojo, etc.
Las personas se defienden por si mismas o defienden a otros con la voluntad de defenderse legítimamente de una agresión injusta.
# Debe existir la voluntad, debe existir ese elemento subjetivo en la legítima defensa.
II Bloque:
Análisis del texto:
-          No es necesario que el B.J. se lesione para entrar a ejercer la legítima defensa en contra de una agresión.
-          Cuando se escoge un medio por el cual las personas se van a defender de una agresión, se debe escoger el medio que sea más eficaz para repeler la agresión y que a la vez no lesiones en gran medida al agresor.
La agresión aparte de ser actual eh inminente debe ser real, para así ejercer la legítima defensa, pues no basta con que sean solo suposiciones de una eventual agresión que se pudo sufrir.

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II y formulación doctrinal de Osvaldo Castillo estudiante de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile.

¿Qué es la Antijuridicidad como elemento fundamental del Delito?

Mario Garrido Montt: Las normas permisivas en la teoría del delito se denominan causales de justificación. La antijuridicidad se determina estableciendo si en un comportamiento que se encuadra en una descripción legal concurre o no una causal de justificación, si existe una norma permisiva que excepcionalmente autoriza su ejecución.
Concepto de antijuridicidad: Antijuridicidad es la constatación de que el ordenamiento jurídico no autoriza, en una situación específica, la ejecución de un comportamiento típico; es la comprobación de que un acto prohibido por la norma penal no está excusado por una causal de justificación. El comportamiento típico se presenta así como indicio de la antijuridicidad (ratio cognoscendi). El análisis de la antijuridicidad se dirige a establecer si excepcionalmente la ejecución de tal acto está autorizada por el derecho. presenta en esta perspectiva como fundamento normal y suficiente de la antijuridicidad del acto, salvo que concurra una causal que lo justifique.
No corresponde averiguar la antijuridicidad de un hecho típico; lo que hay que establecer es si concurre una norma permisiva que lo justifique (una causal de justificación).
Antijuridicidad e injusto: No son conceptos sinónimos. Antijuridicidad es la característica de un hecho de ser contrario a derecho; el injusto es precisamente el evento antijurídico. La antijuridicidad es un juicio de valor que establece la posible relación de contradicción entre el ordenamiento jurídico y un comportamiento; el injusto es ese comportamiento ya valorado como antijurídico, algo sustantivo.
Problemas fundamentales que plante la Antijuridicidad: La evolución que ha tenido la noción de antijuridicidad ofrece particular connotación en algunos aspectos a los cuales ya se ha hecho alusión en los párrafos precedentes:


I- Desvalor del resultado y desvalor de la acción: De lo anotado se desprende que conforme a la tendencia clásica (causalista), el injusto está constituido particularmente por el resultado; la apreciación de la ilicitud del acto se refería a la concreción de la conducta en el mundo fenoménico, comparando su resultado con el derecho (desvalor del resultado); ello marcaba el carácter objetivo de la antijuridicidad. La evolución del concepto se proyectó a la constatación de que más que el resultado, el derecho ponderaba la manera de realizar la actividad lesionadora, lo que llevó a los finalistas a sostener que la antijuridicidad se          asentaba en el desvalor de la acción y n o del resultado. Hoy en día, salvo excepciones, mayoritariamente la doctrina sostiene que la antijuridicidad comprende el desvalor del acto y el desvalor del resultado. Suficiente es reparar que la descripción de los tipos penales, si bien se dirigen al amparo de determinados bienes jurídicos, esa protección se otorga sólo frente a determinadas formas de agredirlos. La modalidad de comisión es trascendente para marcar la ilicitud de hecho.
Naturaleza de la antijuridicidad. La norma penal como norma de valoración o de determinación: El concepto de antijuridicidad como contrariedad del acto típico con el derecho puede traducirse en consecuencias distintas según el criterio que se tenga sobre la naturaleza de la norma penal, según se la califique como norma de valoración o de determinación. También conforme al criterio que se tenga sobre las fuentes del derecho penal: si se restringen esas fuentes al estricto ámbito de la ley positiva o se amplían al de los principios de índole prejurídicos.
Si el precepto penal se concibe como proposición de valoración objetiva de una actividad humana desde el ámbito social, se estaría ante principios valórico-jurídicos libres de todo contenido imperativo o prohibitivo y su naturaleza equivaldría a la de una medida apta para apreciar si un comportamiento se ajusta o no al ordenamiento sistemático. La norma penal puede considerarse también como norma de determinación, o sea medio de motivar al hombre para que observe una conducta acorde con determinados valores, o bien para que se desenvuelva de una manera socialmente adecuada que provea ordenadamente a su desarrollo individual y a su participación en la comunidad.
Concebida la norma penal como regla de naturaleza valorativa, la antijuridicidad tendría carácter objetivo, consistiría en la apreciación del acto delictivo con criterios generales e impersonales que no considerarían la posición subjetiva del sujeto que lo realizó. La antijuridicidad objetiva se constituye entonces como conjunto de valores que permiten mensurar un comportamiento dado frente al ordenamiento jurídico. Si la norma penal es de determinación, la antijuridicidad sería subjetiva; como el precepto penal, está destinado a motivar al individuo, para apreciar su hecho correspondería evaluar su conducta integralmente considerada, esto es, no sólo su fase externa, sino también la subjetiva (dolo y elementos subjetivos); ese análisis permitiría establecer qué lo llevó a infringir el mandato.
Pero, como precisa Welzel, no hay por qué sostener en esta última alternativa que la antijuridicidad es subjetiva; "es un juicio de valor objetivo en tanto se pronuncia sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el ordenamiento jurídico, no hay razón para confundir el juicio de valoración —la antijuridicidad—, de naturaleza objetiva, con la materia u objeto valorado —la conducta—, que está integrada por elementos subjetivos y objetivos.

II- Antijuridicidad formal y material: La doctrina ha hecho diferencia entre antijuridicidad formal y material La formal está constituida por la simple contradicción del comportamiento típico y el derecho, o sea por su disconformidad con las órdenes o prohibiciones que imperativamente prescribe; sólo considera el desvalor del acto. En la antijuridicidad material, la verdadera naturaleza del injusto radica en el resultado del delito —no de la acción—, o sea en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, en el contraste del acto con los intereses sociales.^'^ De modo que antijuridicidad no es simple desobediencia de la norma jurídica imperativa o prohibitiva, que se satisface con la consideración del comportamiento únicamente en cuanto se contrapone con el sistema. Antijuridicidad material es la lesividad social del comportamiento, el riesgo que crea o concreta respecto de intereses apreciados como imprescindibles por la sociedad, como la vida, la propiedad, la fe pública, etc.
No hay dos clases de antijuridicidad, la antijuridicidad es una sola y los criterios señalados —formales y materiales— son distintas faces de una noción única.
Los delitos contra la propiedad en el CP. No protegen al patrimonio de cualquier ataque o menoscabo, sino de algunas modalidades particulares de comisión de tales ataques, sean engaños determinados, empleo de fuerza o violencia cuya naturaleza especialmente describe; quedan fuera de ese espectro de figuras un gran número de comportamientos, lesivos y antijurídicos también, pero n o considerados como delictivos penalmente.

De otro lado, hay conductas típicas que no son antijurídicas y, no obstante, han causado una lesión a un interés valioso y protegido de modo general por el sistema penal, como sucede —entre otros casos— con el estado de necesidad (art. 10 N- 7°), donde se puede dañar la propiedad ajena para evitar un perjuicio más grave.

Osvaldo Castillo: 
Concepto: Es un elemento del delito cuya constatación debe llevarse a cabo una vez que ya determinado que la conducta es una acción típica.
-           Implica que la conducta descrita es contraria a derecho.
-           Supone una verificación de que el Ordenamiento Jurídico (O.J.) no autoriza en un caso concreto la ejecución de un comportamiento típico.
-           Determina que una Acción típica es antijurídica, supone verificar que en la realización de los hechos se supones una causal de emisión.
Nociones de la Antijuridicidad (A.J.):
Noción Formal o Material.
Noción Formal: Se refiere según sean sus diferencias. La Antijuridicidad consiste en la existencia de una contradicción entre los hechos y el derecho.
EJ: A mata a B, El Código Penal lo regula ¨el que mate a otro¨.

Noción material: Consiste en que la A.J. está constituida por la lesividad social del comportamiento.
EJ: La conducta típica es Antijuridica.  Pues lesiona Bienes Jurídicos (B.J.).
# Actualmente se entiende que ambas nociones se encuentran en la Antijuridicidad.

Otra distinción de la Doctrina:
Desvalor de acción o de resultado.
En general se identifica la Antijuridicidad con un desvalor. Este desvalor indica que la acción Típica es A.J. como resultado de un juicio donde se declara que la conducta típica es contraria a los valores reconocidos en las normas jurídicas.
EJ: Es una conducta matar a otro, por ello es el Legislador quien determina el desvalor de la acción en la norma.
Causales de Justificación:
-           Busca proteger Bienes Jurídicos contra lesiones y proteger su puesta en peligro que supone el desvalor de la conducta.
-           Desvalor de la conducta y resultado.
•          Puede ocurrir que la acción sea acorde al derecho, por ello el resultado será licito.
Naturaleza de la Aantijuridicidad. sea Objetiva o subjetiva.
•          Normas de valoración: considera que las normas penales valorar de forma objetiva una actividad humana en el ámbito social.
-           La Antijuridicidad. determina que una conducta se adapte o no al Ordenamiento Jurídico.
•          Normas de Determinación: Las normas penales funcionan como un medio que motiva a los sujetos realizar conductas que están determinadas en la ley.
-           Las normas incitan las personas a no dañar a los Bienes Jurídicos.
Estos autores entienden que las normas deben entenderse de una manera integral.
# Actualmente se reconoce una naturaleza, Objetiva y Subjetiva. Existen ambos tipos de normas penales.
-           La Acción típica se presume que es contraria a derecho.
-           La acción típica se relaciona con que es contraria a derecho, pero la ley puede determinar que una conducta típica sea legítima.
-           La Antijuridicidad. exige que la conducta sea contraria a derecho.

•          La concepción clásica considera que la acción típica era un presupuesto, un indicio de la Antijuridicidad.
•          Los neo clásicos consideran que una conducta típica era Antijuridica
•          La Finalista volverá a la idea clásica de la ratio cocnocendi.
•          Al día de hoy para distinguir tipicidad de Atijuridicidad. es verificar si en el tipo penal se encuentran elementos subjetivos ¨un injusto penal¨.

Otro ejemplo para diferenciar a la tipicidad de la Antijuridicidad.
Parte de la doctrina considera que las causales del tipo se encuentran en éste mismo.
Critica: no sería así pues se confunden en un todo las normas prohibitivas generales y normas prohibitivas especiales.
¨Lo importante es no matar, no matar según las causales de justificación, para así no recibir una sanción penal¨.
 Clases de causales de justificación, distinguiendo entre legales y supra legales.
Legales: Son aquellas previstas en la ley penal.
Supra legales: Las causales se justifican en la unidad que exige el Ordenamiento Jurídico  Según lo permitido o exigido por el derecho.
Por ello la doctrina reconoce que el legislador no puede prever todos los actos que sean una conducta A.J. siendo que derecho luego las clasifique como causales de justificación.
Numeral 10 del art. 10 del Código Penal, el obrar en el ejercicio de un derecho, según esta norma no será necesario. EJ: la ley permite a una ambulancia saltarse un semáforo en rojo.
Fundamento:
Según un interés determinado o ausencia de interés:
Con conocimiento del ofendido  o conocimiento presunto.
Conocimiento presunto: un accidentado inconsciente, al cual se le debe cortar un dedo para salvarle la vida, el medico se presenta y le corta el dedo.
Interés preponderante:
1-         Tiende a la preservación de un derecho, como la legitima defensa.
Actuación de un derecho: oficio, cargo, etc.
2-         Tienden a la actuación de un derecho.
Derecho común a todos los causantes de justificación, la ley exige que exista un elemento subjetivo, para hacer valida una causa de justificación.
EJ: la mujer que espera a su marido para golpearle con un plato, entra un ladrón y la mujer lo golpea creyendo que era su marido. NO SERIA LEGITIMA DEFENSA.
-           Cuando un autor desconoce que en el caso concreto, están presentes los elementos de causa de justificación, estaremos en presencia de un delito frustrado

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II y formulación doctrinal de Osvaldo Castillo estudiante de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile.