jueves, 7 de agosto de 2014

¿Qué es la relación jurídica entre sujetos de derecho?

Respuesta:
Ducci: El primer elemento de la relación jurídica son los sujetos.
La palabra "relación" implica por sí misma la idea de personas que se encuentran ligadas jurídicamente. En forma próxima o mediata la existencia de sujeto es indispensable para la posibilidad de una relación jurídica.
Como ya lo hemos señalado anteriormente, para un hombre aislado la idea de derecho, el concepto de relación jurídica, son totalmente extraños. Es la sociedad, la vida de relación, la que da existencia y significado a estos términos.
Los sujetos de derecho son las personas. El término persona significa precisamente en derecho la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica.
Mientras la idea de personalidad implica la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica, de un derecho, cuando una persona llega a ser precisamente sujeto de una relación, de un derecho determinado, decimos que es "titular" del mismo.
Ahora bien, si analizamos los aspectos de sujeto activo y sujeto pasivo de la relación jurídica para individualizar a uno y otro sujeto, debemos hablar de "acreedor" y "deudor". Estas designaciones, que son muy exactas, tienen, sin embargo, el inconveniente (le usarse normalmente no para deferirse a los sujetos de cualquiera relación jurídica, sino de una clase determinada en relación jurídica personal.

Williams: La relación jurídica.
Concepto y elementos:
Consiste en el vínculo entre dos sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho condicionante previsto en el derecho, en cuya virtud uno de ellos debe cumplir una determinada prestación para con el otro, quien tiene la facultad correlativa de exigirla.

La relación jurídica puede ser analizada desde dos puntos de vista:
-          Estático: es aquella relación establecida de manera abstracta y genérica en la norma jurídica.
-         Dinámico: es la relación jurídica concreta que resulta de la aplicación de la norma a la vida de los hombres. Cada elemento previsto de modo abstracto y general en la norma jurídica tiene un correlato en la vida real. Desde este ángulo la relación jurídica puede ser definida, mediante un hecho condicionante previsto en la norma jurídica y que ¨coloca¨ a uno de ellos en calidad de obligado a la realización de una prestación respecto de otro que, por eso mismo, adquiere la calidad de sujeto activo o pretensor, pudiendo exigir el cumplimiento de la prestación.
Los elementos de la relación jurídica son los siguientes: hecho condicionante; los sujetos de derecho; el vínculo jurídico; el derecho subjetivo; el deber jurídico, y el objeto de la relación jurídica: la prestación.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams Lecciones de Introducción al Derecho.

Fin de la Existencia de la personalidad Natural

1-      ¿Qué es la muerte natural?
Respuesta:
Ducci: Tal como el nacimiento determina el comienzo de la persona natural, la muerte implica el fin de la existencia de la misma.
El artículo 78 del Código Civil dispone: "La persona termina en la muerte natural".
La muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo.
Es un concepto claro, aunque hoy día se habla también de "muerte clínica". Se entiende por tal un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual.
El concepto de muerte clínica o cerebral ha sido aceptado por la Ley N° 18.173, de 15 de noviembre de 1982, que autoriza el trasplante de órganos de cadáveres con fines terapéuticos. En tal caso el certificado de defunción se otorgará "cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalografícas.

La muerte es un hecho jurídico natural; como hecho jurídico produce consecuencias de derecho; por este motivo es necesario poder determinar la fecha de la muerte.
La fecha de la muerte será la que indique la inscripción respectiva en el Registro de Defunciones del Registro Civil. Dicha fecha es requisito esencial de la inscripción según el artículo 50 de la Ley N° 4.808. De acuerdo al artículo 45, al requerirse la inscripción debe presentarse un certificado médico de fallecimiento.
El artículo 79 del Código Civil reglamenta el caso de los comurientes. Si dos o más personas han perecido en un mismo acontecimiento y "no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos", se procederá como si todas hubieren perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras.

Williams: El  fin de la existencia tanto natural como legal de la persona humana es la muerte natural, sin perjuicio, como veremos en seguida, de que la ley promulgue para ciertos efectos la personalidad natural del causante en sus sucesores o herederos.
La muerte puede ser definida como la cesación irreversible de los fenómenos de la vida. Su determinación exacta corresponde a una disciplina auxiliar del derecho que se denomina ¨medicina legal¨.
El derecho civil Chileno distingue entre dos tipos de muerte, la muerte real y muerte presunta.
La muerte real para esta definición en particular seria aquella cuya ocurrencia consta. Los medios para probarla son aquellos señalados por el Código Sanitario y leyes especiales.

2-      ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la muerte natural por regla general?
Respuesta:
Ducci: a) En primer término la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte (art. 955 C. C.); al mismo tiempo se defieren las asignaciones hereditarias o testamentarias, excepto las condicionales (art. 956 C. C.). Sólo pueden suceder los que existan en ese momento. Excepto los que ya estén concebidos en ese instante (arts. 962 y 77 del C. C.).
b) El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (artículo 37 de la Ley de Matrimonio Civil).
c) La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles. Así, por ejemplo: el derecho de pedir alimentos (art. 334 C. C.); la expectativa del fideicomisario (art. 762); los derechos de usufructo, uso o habitación (arts. 773 y 812); la expectativa de una asignación testamentaria condicional (art. 1078); la solidaridad de una obligación no pasa individualmente a los herederos de los deudores solidarios (art. 1523);
d) Hay contratos que se extinguen por la muerte de uno de los contratantes, así: El de confección de una obra material (art. 2005); el de sociedad (art. 2103); el de mandato (art. 2163); el de comodato (art. 2180); el de renta vitalicia (en los términos de los arts. 2264 y 2274).
e) En materia de formación del consentimiento, la oferta se extingue por la muerte del proponente (art. 101 C. de Comercio).
f) En materia de familia la muerte determina la emancipación de los hijos, por la muerte del padre, salvo que corresponda a la madre ejercer la patria potestad, y por la muerte de la madre, en caso de que ella la ejerza (art. 266 N° 1° y 2°).
g) Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña. Por ejemplo: las guardas, cargos otorgados en atención a las personas (art. 531); el albaceazgo (art. 1279).
h) Por último, podemos señalar también que por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles. Entre otras la acción de nulidad del matrimonio que, según el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo casos de excepción que contienen el mismo artículo y el siguiente; igualmente el artículo 24 de la misma ley dispone que la acción de divorcio corresponde únicamente a los cónyuges.

Williams:
-          Apertura de la sucesión por causa de muerte, que es el modo de adquirir el dominio de la herencia o cuota de ella por los herederos.
-          Extinción de la responsabilidad penal del causante.
-          La responsabilidad civil pasa a los herederos, quienes se entienden ¨continuadores de la responsabilidad  del causante¨. Su responsabilidad en las deudas es ilimitada, a menos que acepten la herencia con ¨beneficios de inventario¨. En este caso sólo responden hasta el por el monto de bienes que han recibido a título de herencia.
-          Terminan algunos actos jurídicos, tales como el matrimonio y el mandato.

3-      ¿Qué es la muerte presunta?
Respuesta:
Ducci: Pero como fin de la existencia de las personas existe también en el derecho la institución de la muerte presunta. Se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quien no se tienen noticias si se cumplen los demás requisitos que señala la ley.
Después de un cierto espacio de tiempo debe determinarse si está viva o ha muerto una persona que ha desaparecido de su domicilio y de la cual no se tienen noticias. Es el juez quien debe declarar la presunción de muerte presunta por desaparecimiento, por medio de una sentencia judicial ejecutoriada.
El Código Civil reglamenta con gran detalle la muerte presunta en los artículos 80 a 94. Ello porque es necesario cautelar los intereses del mismo ausente, mientras no se otorga la posesión definitiva de sus bienes; los intereses de los presuntos herederos del desaparecido; el interés de sus acreedores; por último, el interés social involucrado en la certidumbre y actividad de un patrimonio.
La declaración puede solicitarla al juez cualquiera persona que tenga interés en ello.
En la muerte presunta se distinguen en general tres períodos: el de mera ausencia; el de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; el de posesión definitiva de dichos bienes. El período de posesión provisoria no está siempre presente, para lo cual se atiende a la edad del desaparecido y a las circunstancias en que se produjo su desaparecimiento.
El período de mera ausencia comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Es un estado de hecho en el cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del ausente, para lo cual se tiene la administración de sus bienes. Si el asenté ha dejado apoderados o representantes con poder suficiente o tiene un representante legal, ellos administraran sus bienes y no se adoptará medida especial alguna. Si no existen tales apoderados o representantes procede nombrar un curador de los bienes del ausente en conformidad a los artículos 473 y ss. Del  Código Civil.
El período de mera ausencia dura normalmente cinco años, pero durará un año si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe (art. 81 N° 9° del C. C.); o seis meses si provino de la pérdida de una nave o aeronave (art. 81 N° 8° del C. C.).
El período de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido no existirá en los dos casos de excepción señalados en el párrafo anterior, o bien, cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art. 81 N° 72 del C. C.). En estas situaciones se concede de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
La posesión provisoria o definitiva de los bienes es una consecuencia de la declaración de muerte presunta.

Williams: La muerte presunta es aquellas declarada por sentencia judicial respecto de una persona que ha desaparecido y se ignora si vive o no, cumpliéndose los requisitos señalados por la ley.


1-      ¿Qué requisitos deben cumplirse para que se declare la muerte presunta?
Respuesta:
Ducci: a) Se pruebe la ausencia. Para este efecto no basta la simple ausencia física; es además necesario que no se hayan recibido noticias del desaparecido y que se hayan efectuado todas las posibles gestiones y diligencias para averiguar su paradero (art. 81 N° 1°).
b) La citación del desaparecido. Se efectúa por una publicación repetida tres veces en el Diario Oficial (art. 81 N° 2°).
c) Que se oiga al Defensor de ausentes (art. 81 N° 42).
d) Que hayan transcurrido los plazos que la ley señala y a que nos hemos referido. Además el que tenga interés en ella no puede pedir la declaración de muerte sino transcurridos tres meses a lo menos desde la última citación (art. 81 N° 3°).
e) La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial (art. 81 N° 52). Es además indispensable fijar el día presuntivo de la muerte. Para este efecto se atiende a las causas que motivaron el desaparecimiento y al respecto se fijan una norma general y dos excepciones. La norma general es que el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (art. 81 N° 62).
La primera excepción la encontramos cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro o, no siendo enteramente determinado ese día, un término medio entre el principio y el fin de la época cii que pudo ocurrir el suceso. El mismo criterio se aplica en los casos de pérdida de una nave o aeronave (art. 81 N° 7°y 8°).
La segunda excepción se produce cuando el desaparecimiento ha coincidido con un sismo, catástrofe o fenómeno natural; será la fecha de tal evento la que el juez fijará como día presuntivo de la muerte (art. 81 N° 9°).
Williams: Los requisitos señalados por la ley son; que la persona haya desaparecido; que haya transcurrido un lapso de tiempo, que la ley fija, desde la fecha de las ultimas noticias del desaparecido, y que se cumplan los demás requisitos legales, tales como búsquedas, publicaciones, etc.

2-      ¿Qué es el decreto de posesión provisoria?
Respuesta:
Ducci: El decreto de posesión provisoria tiene diferentes efectos. En primer lugar pone término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido (art. 84 y 1764 N° 22 del C. C.). Se Produce la emancipación de los hijos, salvo que el desaparecido sea el padre y le corresponda ejercer la patria potestad a la madre (art. 266 Nos 10, 62 y 72 del C. C.). Se abre la sucesión del desaparecido.
Al efecto se procede a la apertura y publicación del testamento, si hubiere dejado alguno; en caso contrario se da la posesión provisoria a los herederos presuntivos; si no existieren se declara la herencia yacente (arts. 84, 955 y 1240 del C. C.). Se entienden por herederos presuntivos los testamentarios o legítimo a la fecha de la muerte presunta. Tienen los derechos y limitaciones que señalan los artículos 85 a 89 del Código Civil. El decreto de posesión provisoria termina o bien porque el Presunto desaparecido reaparece o porque se concede la posesión definitiva de sus bienes.

3-      ¿Qué es el decreto de posesión definitiva?
Respuesta:
Ducci: El decreto de posesión definitiva de los bienes del desparecido se concede sin pasar por la etapa de la posesión provisoria en los casos que ya hemos analizado.
Fuera de esos casos de excepción se concede también de inmediato si pasados los cinco años desde las últimas noticias se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.
El juez concederá la posesión definitiva transcurridos diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere la edad (1(1 desaparecido a la expiración de dicho plazo.
El decreto de posesión definitiva produce diversos efectos:
En primer término determina la disolución del matrimonio a este efecto el artículo 38 de la Ley de Matrimonio Civil exige para ello que pasados cinco años de las últimas noticias el desaparecido tuviere más de setenta años de edad; en caso contrario, que hubiere transcurrido quince años desde las últimas noticias.
 Lo anterior no se aplica en el caso de que la desaparición se deba a la pérdida de una nave o aeronave, porque entonces el matrimonio se disuelve transcurridos dos años desde el día presuntivo de la muerte (art. 38 de la Ley de Matrimonio Civil, art. 81 N° 8° del C. C.). En segundo lugar, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer (legatarios, p. ej.), (art. 91 del C. C.).
En tercer término, si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión según las reglas generales (art. 90 inc. 3 del C. C.).
En cuarto término se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos (art. 90 incisos 1° y 2° del C. C.). En consecuencia, los herederos no tendrán limitaciones y podrán enajenar libremente los bienes de la herencia.

Finalmente, y en conformidad a las normas generales, podrá procederse a la partición de los bienes.

1-      ¿Qué ocurre si el causante aparece?
Respuesta:
Ducci: Naturalmente esta presunción no puede sobreponerse a la realidad. Por ello el artículo 93 del Código Civil dispone: "El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época".
La revocación o rescisión del decreto de posesión definitiva puede pedirla el presunto desaparecido en cualquier tiempo; las demás, dentro de los respectivos plazos de prescripción, plazo que se contará desde la muerte del desaparecido.
Pronunciada la rescisión, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se hallaren y serán considerados poseedores de buena fe, a menos de prueba en contrario (art. 94, reglas 44 y 54).

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.


¿Qué es el patrimonio en las personas naturales y jurídicas?

Respuesta:
Ducci: personas naturales:
Concepto e importancia: Se ha definido corrientemente el patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria.
Dentro de la teoría clásica, elaborada por Aubry y Rau el patrimonio es un atributo de la personalidad distinto de la capacidad. Esto le da el carácter de ser: a) único; b) inalienable; c) imprescriptible (no se pierde ni adquiere por prescripción); d) inembargable, y e) intransmisible. Ya veremos cómo esta característica no es aplicable en nuestro derecho positivo.
Desde otros puntos (le vista el patrimonio es: a) una universalidad jurídica; está compuesto no por cosas u obligaciones determinadas, sino por la totalidad de los bienes y obligaciones de que la persona es sujeto o titular; b) consecuencialmente es independiente, distinto, de los derechos y obligaciones que los componen; c) tiene un activo y un pasivo, ya que está integrado por derechos y obligaciones; d) por ser un atributo de la personalidad e independiente de los bienes que lo componen, no necesita un saldo positivo para existir. Una persona tiene patrimonio aunque no tenga bienes; e) por ser una universalidad jurídica tiene su origen en la ley; la voluntad de los particulares no puede crear universalidades jurídicas.
El concepto de patrimonio es el que regula y hace posible la responsabilidad del deudor por sus obligaciones civiles. El artículo 2465 del Código Civil establece lo que denominamos la prenda general de los acreedores al disponer: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618".
Lo anterior deja en claro que el deudor responde de sus obligaciones, no con los bienes que tuvo al tiempo de contraerlas, sino con los bienes que existan en su patrimonio al tiempo de exigirse el pago de la obligación. Ello permite al deudor una completa libertad en la vida jurídica; puede contraer nuevas obligaciones, puede enajenar sus bienes, puede adquirir nuevos bienes.
Son los bienes que existan en el patrimonio al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación aquellos sobre los cuales ésta puede perseguirse.
Todo ello porque es el patrimonio el que responde. No el patrimonio en sí mismo, que es atributo de la personalidad e inembargable, sino los bienes que contenga. Tanto es así que en el pago por cesión de bienes o en el pago con beneficio de competencia, con los cuales se libra el deudor de apremios pero no se solventan totalmente las obligaciones, el patrimonio continúa respondiendo. El N° 32 del artículo 1619, en la cesión de bienes, dice que "si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos".
A la inversa, tal como son los bienes en el patrimonio los que responden a la obligación, los acreedores no pueden perseguir los bienes que ya salieron del patrimonio, salvo el caso muy excepcional de la acción pauliana (art. 2468 del C. C.), que se fundamenta en otras consideraciones.
Consecuentemente, si determinado patrimonio es el obligado, los créditos no pueden hacerse valer en un patrimonio distinto. El artículo 150 del Código Civil, que reglamenta el patrimonio reservado de la mujer casada, señala en sus incisos 6 y 8 que las obligaciones de la mujer en su patrimonio separado no obligarán el del marido y, a la inversa, que los acreedores del marido no tendrán acción contra los bienes de la mujer, salvo, en ambos casos, que hayan obtenido beneficio de las obligaciones, pero esto, no en relación a una responsabilidad directa, sino a la derivada del enriquecimiento sin causa.

Características del patrimonio:
-          Al analizar las características del patrimonio debemos señalar en primer término que se trata de una universalidad jurídica.
Más adelante haremos la distinción entre universalidades de hecho y universalidades jurídicas, señalando que las primeras pueden derivar de la voluntad privada pero que las segundas sólo pueden ser establecidas por la ley. Así, mientras la ley (artículo 2056 del Código Civil) prohíbe toda sociedad a título universal, el artículo 135 establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.
Ahora bien, nuestras normas positivas dejan en claro que el patrimonio es una universalidad. El artículo 549 del Código Civil y otras disposiciones que se refieren a él y que ya hemos indicado señalan que contiene un conjunto de derechos y obligaciones sin especificación. Por eso, al referirse a la comunidad, el artículo 2306del Código Civil dice expresamente que la herencia es una cosa universal. También lo ha establecido así nuestra jurisprudencia al resolver sobre la forma de tradición del derecho de herencia.
-          El carácter de universalidad jurídica del patrimonio trae aparejado su carácter de intransferible. Aunque no hay ningún precepto legal que lo establezca directamente, ello resulta de diversas disposiciones: del artículo 1407 del Código Civil, que prohíbe las donaciones a título universal; del artículo 1811, que declara nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; del artículo 2056, que prohíbe toda sociedad a título universal. Excepción sucesión hereditaria.
-          El hecho de que el patrimonio esté fuera del comercio humano hace que a la vez sea inembargable. Además ya sabemos que el artículo 2465 del Código Civil exceptúa a los bienes no embargables de aquellos sobre los cuales el acreedor puede perseguir el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 1618 del Código Civil en su N9 9' establece que no son embargables aquellos derechos cuyo ejercicio es enteramente personal.
-          Igualmente el que el patrimonio no esté en el comercio humano implica además que él es imprescriptible; no puede adquirirse ni perderse por prescripción. El artículo 2498 del Código Civil dice que se gana por prescripción el dominio de los bienes raíces o muebles que están en el comercio humano.

Personas jurídicas: Las personas jurídicas tienen también un patrimonio. Es tal vez la noción de patrimonio la que hace posible la comprensión en derecho de la persona jurídica. Es precisamente el hecho de que la persona jurídica tenga un patrimonio propio distinto del de las personas naturales que puedan formarla, lo que hace posible lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil: 1° que lo que pertenece a la corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; 2' que las deudas de la corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación.
Sin embargo, en las personas jurídicas el patrimonio puede tener un carácter fundamental que no lo tiene en las personas naturales. Hemos visto que el patrimonio tiene un activo y un pasivo y que no importa el signo negativo del balance entre ambos.
No importa tampoco que una persona carezca de bienes, porque en todo caso tendrá un patrimonio; lo que importa es el continente y no el contenido.
En las personas jurídicas, en cambio, el patrimonio con un valor positivo, como continente de bienes, puede ser indispensable para la subsistencia de la personalidad.
Tenemos así el artículo 564 del Código Civil, que establece: "Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención". Por otra parte, el artículo 2100 dice: "La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total".

Williams: Concepto, Naturaleza y Características:
El patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas estimables pecuniariamente que conforman una universalidad de derecho.
La doctrina ha elaborado diversas teorías que pretenden explicar la naturaleza del patrimonio. Estas son fundamentalmente dos. En primer lugar, la doctrina clásica, que lo concibe como una atributo de la personalidad. De acuerdo a esta concepción, todo sujeto de derecho tienen un patrimonio y todo patrimonio tienen un titular. En segundo lugar, la doctrina moderna que concibe al patrimonio como la afectación de un conjunto de bienes para la realización de un determinado fin. La doctrina Chilena se inclina mayoritariamente por la primera teoría, aunque existen autores que señalan que la teoría moderna  permite explicar más satisfactoriamente algunas instituciones tales como la herencia yacente o las sociedades de hecho.

El patrimonio presenta las siguientes características:
-          Está integrado por dos partes: un activo, formado por bienes y derechos evaluables en dinero, y un pasivo, formado por las obligaciones y cargas pecuniarias.
-          Los elementos que integran el patrimonio forman una universalidad de derecho, es decir, un todo abstracto que no se confunde con los bienes, derechos y obligaciones que lo integran. De este modo una persona puede carecer totalmente de bienes, incluso su pasivo puede ser superior a su activo, y, no obstante, siempre tiene patrimonio. La noción jurídica de patrimonio se aproxima, pues, al concepto de capacidad.
-          Las materias relativas al patrimonio son de orden público.

El patrimonio de las personas naturales:
Todas las personas naturales poseen un patrimonio en el que fundan su responsabilidad civil.

El patrimonio de las personas jurídicas:
Las personas jurídicas poseen un patrimonio distinto al patrimonio de las personas naturales que las integran. De modo yal que los acreedores de las personas jurídicas no pueden hacer efectivos sus créditos sobre los bienes propios de sus miembros y los acreedores de éstos tampoco pueden hacerlos efectivos sobre el patrimonio de aquellas.

Importancia del patrimonio:
El patrimonio es una institución central dentro del derecho civil. En efecto, las personas, sean naturales o jurídicas, responden con su patrimonio y no con su vida o libertad. En el derecho occidental y, particularmente, en el derecho Chileno, no existe la prisión por deudas.

Ahora bien, como el patrimonio es esa noción abstracta a que nos referimos hace poco, el deudor no responde tan sólo con el contenido actual del patrimonio en el momento de contraer la deuda, sino con su eventual contenido futuro, que puede ser menor o mayor. En otras palabras, el hecho de contraer la de una o más deudas no priva al deudor de su capacidad de administrar su patrimonio y, por ende, de la posibilidad de incorporar o enajenar bienes, derechos o cargas. Interesa, por lo tanto, determinar qué actos jurídicos producen efectos en él y cuales no (actos jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales) u qué derechos ingresan p no a él (derechos patrimoniales y extrapatrimoniales) a fin de proteger los intereses de terceros (acreedores, herederos, etc.).

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.

¿Qué es el estado civil?

Repuesta:
Ducci: El artículo 304 del Código Civil lo define diciendo: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles".
En realidad la definición es muy deficiente, porque no señala a qué calidad del individuo se está refiriendo; podría perfectamente referirse con más propiedad a la capacidad. Por otra parte, la habilidad de un individuo para ejercer derechos o contraer obligaciones puede ser muy diversa, aunque su estado civil permanezca invariado; así un mayor de edad, hijo legítimo, soltero, tiene plena capacidad, pero si cae en demencia, su capacidad va a desparecer, aunque no varía en nada su estado civil.
Se ha definido generalmente el estado civil como la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia. La calidad de permanente no es exacta, porque existen circunstancias que pueden hacer variar el estado civil. Así, aunque la calidad de hijo legítimo es permanente, no lo es la de ilegítimo el que puede ser reconocido como hijo natural o adoptado legitimariamente. Por lo tanto, el estado civil de una persona puede variar, o ser permanente para él mientras no lo afecte un nuevo acto constitutivo de estado civil.
El estado civil es un atributo de la personalidad y, por lo tanto, toda persona debe tener un estado civil.
La calidad de hijo y de estar casado en cada una de estas relaciones puede tener sólo un estado civil, pero ambas pueden yuxtaponer dos estados basados en relaciones diferentes. Una persona, por ejemplo, puede ser hijo legítimo en cuanto a su filiación y, al mismo tiempo, casada si consideramos el matrimonio.
En cuanto a las dos clases de relaciones que hemos señalado, dan origen al parentesco. El estado civil da origen a derechos y cargas u obligaciones. Tal sucede en los derechos y cargas de familia u obligaciones patrimoniales que se producen entre los padres y los hijos o entre los cónyuges.
Cabe, por último, señalar que todo lo relativo al estado civil es de orden público. Toda la regulación del estado civil está establecida por la ley y escapa a la autonomía de la voluntad particular. Aunque el matrimonio, por ejemplo, es en sí un acto voluntario, las consecuencias que de él se derivan están establecidas por la ley, aun las de índole patrimonial, salvo las escasas estipulaciones posibles en las capitulaciones matrimoniales.

Fuentes del estado civil.
Las fuentes del estado civil están constituidas por hechos jurídicos, actos jurídicos y sentencias judiciales.
Entre los hechos jurídicos podemos señalar el nacimiento, la edad y la muerte. Entre los actos jurídicos, el matrimonio, la legitimación, el reconocimiento voluntario de hijos naturales. Entre las sentencias, las de nulidad de matrimonio, de reconocimiento forzado de hijos naturales, la que declara verdadera o falsa la legitimidad de un hijo.
Es necesario destacar que cuando el estado civil emana de un hecho jurídico constituye una imposición de la ley y la voluntad de los interesados no tiene ninguna influencia. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es legítimo y el concebido en una unión ilegítima será necesariamente ilegítimo, cualquiera que sea la voluntad del hijo o de los padres.

La familia y el parentesco.
Dijimos que las relaciones de filiación y matrimonio que sirven de base al estado civil daban origen al parentesco.
La familia es el conjunto de personas unidas por un lazo de Parentesco o de matrimonio. La adopción no tiene aquí efectos, ya que el artículo l' la Ley N° 7.613 dispone que la adopción no constituye estado civil. El artículo 14 declara que no establece relaciones entre el adoptante y el adoptado y la familia del otro. Por último el artículo 15 dice que el adoptado continuará formando parte de su familia. El parentesco o vínculo de familia puede ser por consanguinidad o afinidad.
El parentesco consanguíneo se produce cuando dos personas descienden una de otra o tienen un antepasado común.
El parentesco por afinidad es el que se produce entre una persona que ha conocido carnalmente a otra y los consanguíneos de ésta.
En el parentesco debemos distinguir entre la línea y el grado. La línea es la serie de parientes que descienden unos de otros de un antepasado común. En el primer caso se llama línea recta; en el segundo, línea colateral. Según esto, padres, abuelos, hijos, nietos, son parientes en línea consanguínea recta; hermanos, tíos, sobrinos, primos son parientes consanguíneos en línea colateral.
Se entiende por grado el número de generaciones que separan a los parientes. En la línea recta el cálculo es muy fácil. El padre y el hijo son parientes en primer grado; el abuelo y el nieto parientes en segundo grado.
Para contar los grados en la línea colateral es necesario subir desde un pariente hasta el antepasado común, y desde él bajar hasta el otro. Así, entre tío y sobrino tenemos: desde el sobrino a su padre, un grado; a su abuelo, otro; del abuelo descendiendo al tío, un nuevo grado; en total tres grados. Los parientes más cercanos por línea colateral son los hermanos, cuyo parentesco es de segundo grado de consanguinidad colateral.

Importancia del parentesco:
Podemos señalar los derechos y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos legítimos (Título IX del Libro 1 del C. C.), entre los padres e hijos naturales (Título XIII del mismo Libro).
El deber de alimentos legales se debe al cónyuge o a los parientes en distinto grado. Hay una sola excepción en el N-9) del artículo 321 del Código Civil.
Es el parentesco el que determina quienes son llamados a la guarda legítima de una persona (artículo 367 del Código Civil). Ya hemos señalado la importancia que tiene el parentesco en materia sucesoria. En la sucesión intestada la ley estima que la afección del causante habría estado determinada por la mayor cercanía del parentesco y con este criterio establece los distintos órdenes de sucesión.
En el matrimonio el parentesco tiene importancia en cuanto al asenso que necesitan para contraerlo los menores de 21 años. Tal licencia deberán otorgarla los parientes que señalan los artículos 107 y 108 del Código Civil.
Pero más importante es el hecho de que puede constituir un impedimento para contraer matrimonio. El artículo 52 de la Ley de Matrimonio Civil dispone: "Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí: 1 Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad; 2 Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive".
Pruebas del estado civil:
La prueba fundamental del estado civil se efectúa por medio de los certificados o partidas del Registro Civil. Estas partidas son esencialmente las de nacimiento, matrimonio y muerte. Las partidas de que habla el Código Civil son los certificados o copias de inscripciones efectuados en el Registro Civil, por expresa disposición del artículo 24 de la Ley N° 4.808.
Estas partidas no prueban directamente el estado civil sino los hechos constitutivos del mismo. Así, la prueba del carácter de hijo legítimo requerirá dos partidas: la de nacimiento del interesado y la de matrimonio de sus padres.
-          El artículo 24 de la Ley N° 4.808 dice que los certificados o copias de inscripciones o subscripciones que expidan el Conservador o los oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos.

-          Otro medio supletorio es la declaración de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil. Estos testigos deben ser presenciales y no de oídas. Para el matrimonio podrán ser, por ejemplo, los testigos del mismo; para el nacimiento, el médico o matrona que atendió a la madre, etc.

-          En materia de bienes, y de acuerdo con el artículo 700 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. El poseedor puede o no ser dueño; si no lo es puede adquirir el dominio por prescripción (art. 2492 del C. C.). En este caso el término "posesión" tiene un sentido diverso. En primer término el estado civil no puede adquirirse por prescripción; aquí la posesión es un hecho social y no sirve para adquirir un estado sino para probar un estado.

BCN: Estado civil: Situación particular de las personas en relación con la institución del matrimonio (soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.). El estado civil de una persona tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, es uno e indivisible, es permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro) y las leyes del estado civil son de orden público, es decir, no se transfieren, no se transmiten y no se renuncia.

Williams: Concepto:
El Código Civil ha definido el estado civil como ¨la calidad de un individuo en cuanto le habilita para adquirir derechos y contraer ciertas civiles¨( art.304). Sin embargo, esta definición ha sido estimada por la doctrina como muy general e imprecisa hasta el punto de que identificaría la noción de estado civil con la de capacidad de goce. Alternativamente, la doctrina lo ha definido como ¨la situación permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y de la cual surgen derechos y obligaciones¨. Con todo, esta definición no es tampoco enteramente correcta, puesto que, como veremos, el estado civil puede cambiarse y, por ende, no es ¨permanente¨.

Fuentes:
El estado civil puede tener su origen en las siguientes fuentes:
-          Un hecho voluntario del hombre. Por ejemplo, el matrimonio, que daría lugar al estado civil de ¨casado¨.
-          Un hecho de la naturaleza. Por ejemplo, la muerte, que daría lugar al estado civil de ¨viudo¨ o ¨viuda¨.
-          Una sentencia judicial. Por ejemplo, la que declara, en ciertos casos, la calidad de hijo de una persona.
-          La ley. Por ejemplo, al señalar en qué casos los hijos tienen filiación determinada o indeterminada.
Existen autores, sin embargo, que sostienen que, en definitiva, la única fuente del estado civil la ley, puesto que es ella la que asigna a las restantes la consecuencia jurídica de crear un determinado estado civil.

Características:
El estado civil presenta, entre otras, las siguientes características:
-          Toda persona natural tienen un estado civil. Las personas jurídicas, por su naturaleza, carecen de este atributo.
-          Toda persona natural puede tener sólo un estado civil proveniente de la misma fuente o situación. Nadie puede ser, por lo tanto, casado y no casado, hijo y no hijo al mismo tiempo, pero si puede ser ¨casado¨ e ´hijo¨.
-          El estado civil es permanente, en el sentido de que no se pierde uno mientras no se adquiere otro. Así, una persona puede pasar de ¨soltera¨ a ¨casada¨ y de ésta a ¨viudo¨ o ¨viuda¨.
-          El estado civil es indivisible, esto es, uno en su causa y en su origen y, por ende, no se puede tener y no tener estado civil.
-          Las materias relativas al estado civil son de orden público.

Importancia del estado civil:

Es un atributo de la personalidad del que dependen derechos y obligaciones del sujeto. Así, por ejemplo, tienen los mismos derechos sucesorios tanto los hijos matrimoniales como los no matrimoniales como los no matrimoniales, pero éstos últimos sólo en relación al padre o madre respecto de quien la filiación esté determinada. Desde otro ángulo, el estado civil puede llegar a influir sobre la capacidad de ejercicio de las personas.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

¿Qué es el domicilio de las personas naturales y jurídicas?

Respuesta:
Ducci: persona natural: El domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 59 del Código Civil lo define como "la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella". Agrega que se divide en político y civil.
El artículo 60 dice que el domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad (le extranjero.
El domicilio político no se refiere a los derechos de esa designación; significa que una persona se encuentra vinculada al país, 110 a un lugar determinado de él, sino al país entero, como dice el Código, a la sociedad chilena. Los chilenos lo tienen por origen; los extranjeros por el hecho de habitar en Chile. Por eso el artículo 14 del Código Civil dice que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros; y, a su vez, el artículo 57 les reconoce el derecho y goce de los derechos civiles.
El domicilio civil tiene otro alcance: se refiere a una parte determinada del territorio. El domicilio civil no es sino una determinación del domicilio político. El que tiene domicilio civil en Chile tiene necesariamente domicilio político en el país.
La definición del artículo 59 se aplica con mayor propiedad al domicilio civil. Señala dos elementos: 1 la residencia; 2 el ánimo, real o presuntivo, de pertenecer a ella. Por lo tanto, comprende un elemento físico, la residencia, y un elemento psicológico, el ánimo de pertenecer a ella.
Tenemos aquí que distinguir tres conceptos distintos: habitación, residencia y domicilio.
La habitación o morada es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria. Podemos pensar, al efecto, en el pasajero que habita un tiempo en un hotel.
La residencia es siempre una noción concreta. Se diferencia de la habitación en que aquí desaparece el aspecto de transitorio, o mejor, de ocasional. La residencia implica la idea de algo estabilizado; la permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que siempre, en todo momento, deba estar allí. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte (art. 68 del C. C.).
El domicilio, en cambio, es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.
El caso más corriente es que ambos elementos coincidan. Por eso, el artículo 62 del Código Civil dispone: "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad".
De acuerdo con las disposiciones del Código el ánimo puede ser real o presunto. Al efecto establece diversas presunciones de domicilio o de ánimo tanto positivas como negativas.
El Código establece presunciones positivas y negativas de domicilio o ánimo.
Los autores consideran que el artículo 62 que hemos citado implica una presunción positiva de domicilio. Puede estimarse así, pero en el fondo es la norma general que reconoce la situación corriente de las personas en cuanto al domicilio.
Otras presunciones positivas son que se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona (art. 64 del C. C.).
Igualmente rige la misma presunción por el hecho de aceptar n un lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas (art. 64 del C. C.).
Como presunción negativa se establece que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si se tiene en otra
Parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental (art. 63 del C. C.).
En el mismo carácter se establece que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (art. 65 del C. C.).
·         Como otra distinción podemos señalar la de domicilio general y domicilio especial.
Domicilio general: Es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. El domicilio especial se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas. Así el artículo 2350 del Código Civil establece un domicilio especial para la fianza. Para los efectos pro- (('sales todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos en que funcione el tribunal respectivo (art. 49 del Código de Procedimiento Civil). Pero generalmente el domicilio especial tiene el (carácter convencional. Así el establecido en un contrato se aplica los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar.
Desde el punto de vista de su origen podemos distinguir entre domicilio legal, convencional y real. El domicilio legal es impuesto por la ley a determinadas personas. Esto puede provenir de su situación de dependencia respecto le otras, o bien, del cargo que desempeñan. Respecto de los neones, el artículo 72 del Código Civil establece que, los que viven bajo patria potestad tendrán el domicilio paterno o materno, según el caso. Esta disposición se refiere por lo tanto a los hijos legítimos.
El hijo adoptivo tendrá el domicilio del adoptante, ya que éste tendrá la patria potestad o la guarda del adoptado.
Los interdictos tendrán el domicilio de sus guardadores. El art. 72 del Código Civil dice que el que se halla bajo tutela o curaduría sigue el domicilio de su tutor o curador.
El domicilio legal proveniente del cargo que se desempeña está señalado en forma general en el artículo 64 que presume el domicilio por el hecho de aceptarse en un lugar un cargo concejil o un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo. Asimismo el artículo 66 del Código Civil dice que los eclesiásticos obligados a una residencia determinada tienen su domicilio en ella. Cabe señalar que el inciso 1¨ del artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios".
El domicilio convencional está establecido por el Código Civil en el artículo 69 que dice: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".
Este domicilio especial, que puede ser ficticio o llegar a serlo, es, sin embargo, unilateralmente inmutable mientras dure la convención; ello porque ha pasado a formar parte del contenido y, por lo tanto, de la ley del contrato (arts. 1545 y 1546 del C. C.).
El domicilio convencional es limitado tanto en la materia corno en el tiempo. Es limitado en la materia porque sólo se aplica a los efectos a que diere lugar el contrato; esto mismo hace que deba interpretarse y aplicarse restrictivamente. Es limitado en cuanto al tiempo, porque sólo durará mientras tenga efecto el contrato.
El domicilio real, llamado también de hecho o voluntario, es la norma general y el que resulta de la definición del artículo 59 del Código Civil.
Estará constituido por la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y será aplicable siempre que el individuo no esté sometido a ninguna de las reglas que según la legislación le imponen un domicilio especial.
Como los factores que configuran el domicilio pueden variar, puede existir un cambio de domicilio. Ello sucederá cuando haya un cambio real y efectivo de sus elementos constitutivos.
Esta posibilidad de cambio nos lleva a examinar la prueba del domicilio. Como una persona está amparada por la disposición o presunción general del artículo 62, no necesita probar que el lugar en que está de asiento sea su domicilio. El que quiera alegar la falsedad o el cambio de domicilio deberá probarlo. Igualmente el interesado si alega que el domicilio que se la asigna no es el verdadero o ha sido cambiado.
El domicilio es un hecho material y, por lo tanto, al producirse prueba al respecto son admisibles todos los medios probatorios.
Debemos señalar, eso sí, que no siempre el cambio de domicilio tiene efectos jurídicos. El artículo 1589 del Código Civil dispone: "Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa". Por lo tanto, salvo convención al respecto, el cambio de domicilio no varía el lugar del pago de una obligación de género que debe hacerse en el domicilio del deudor.
Nuestro Código Civil acepta la pluralidad de domicilio.
En efecto, el artículo 67 dispone: "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo".
Esta disposición, que acepta la pluralidad de domicilios y que puede tener especial importancia respecto a las personas jurídicas, hace concordante la posibilidad de un domicilio convencional, que en muchos casos puede ser ficticio.

Importancia del domicilio:
-          La principal importancia del domicilio es que tija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.
Los artículos 1587 a 1589 del Código Civil señalan el lugar donde debe efectuarse el pago. Si no hay un lugar establecido convencionalmente las obligaciones de género deben pagarse en el domicilio del deudor. Por lo tanto, el domicilio sirve aquí para saber dónde debe ejercer su derecho el acreedor y dónde debe el deudor cumplir sus obligaciones.
Otra importancia fundamental es en materia sucesoria, ya que el artículo 955 del Código Civil dispone que la sucesión en los bienes de una persona se obra al momento de su muerte en su último domicilio; más adelante agrega que la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre.
-          En materia procesal el domicilio es importante para determinar la competencia, que es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Al respecto, el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "en general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado".
El artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que es nulo el matrimonio que no se celebrare ante el Oficial del Registro
Civil correspondiente. Por su parte, el artículo 9 de la misma ley dice que es Oficial competente el del domicilio o residencia de cualquiera de los contrayentes; agrega que se tendrá por lugar de residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido los últimos tres meses anteriores. Esta disposición, hiera de su importancia práctica, es jurídicamente de interés, porque usa los tres conceptos: de domicilio, residencia y morada.

Personas jurídicas: el domicilio de estas entidades sean de derecho público, el domicilio se establece en la respectiva ley que crea la personalidad jurídica, en cuanto a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sean fundaciones o corporaciones, su domicilio se establece en los estatutos constitutivos de personalidad jurídica sin fin lucro, y en cuanto a las personas jurídicas con fines de lucro su domicilio se establecerá en la respectiva escritura pública donde se fije la constitución de la asociación.

Williams:
Concepto y clases:
De acuerdo a la definición legal del artículo 59, domicilio es ¨la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de pertenecer en ella¨. Por lo tanto, el domicilio es una noción que consta de dos elementos; uno externo y material; la residencia, y otro interno y espiritual; el ánimo.
La residencia es la permanencia habitual de una persona en un determinado lugar. No se debe confundir con la habitación, que es la morada ocasional del sujeto.
El ánimo de permanecía es, según la doctrina y la jurisprudencia Chilena, el elemento más importante del domicilio, puesto que permite su conservación aunque se haya perdido la residencia.

El domicilio puede ser de diversas clases:
-          Según su extensión, se divide en político y civil. El primero es aquel que se relaciona con la totalidad del territorio de un Estado; el segundo, en cambio, es aquel que se refiere a una localidad determinada dentro del Estado.
-          Según su origen, se divide en voluntario, legal y convencional. Voluntario es aquel que fija libremente cada sujeto capaz. Legal es aquel que impone la ley forzosamente a ciertas personas. Por ejemplo, el hijo de familia tiene el domicilio legal de sus padres, el pupilo, el domicilio legal de su tutor, la mujer casada no divorciada ni separada de bienes el de su marido mientras éste resida en Chile, etc. En fin, domicilio convencional es aquel  que fijan las partes en un contrato para efectos que emanen de él.
-           Según su alcance, se divide en general y especial. Domicilio general es aquel que rige para todas las relaciones jurídicas del sujeto. Domicilio especial, en cambio, es aquel que rige para ciertos y determinados efectos.
Domicilio de las personas naturales:
Este domicilio se rige por las reglas generales señaladas anteriormente. Con todo, nuestra legislación admite la pluralidad de domicilio cuando respecto de un mismo sujeto concurren simultáneamente los elementos constitutivos de los domicilios
.
El domicilio de las personas jurídicas:
El domicilio de las personas jurídicas se determina ateniéndose a las siguientes reglas:
-          Las personas jurídicas de derecho público tienen el domicilio que establezca la ley que les dio origen.
-           L as personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro tienen el domicilio que haya fijado en la escritura social; si no han fijado alguno, el de la sede de sus negocios; si tienen varias sedes, en todas ellas.
-           Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen por domicilio el señalado en los respectivos estatutos.
Importancia del domicilio:
El domicilio tiene, entre otras, las siguientes consecuencias jurídicas:
-          El domicilio del demandado sirve para determinar la competencia relativa del tribunal.
-          El domicilio de los contrayentes sirve para determinar el oficial del registro civil competente para celebrar el matrimonio.
-          El ultimo domicilio del causante fija el lugar donde se abre su sucesión y la ley aplicable.
-          Las obligaciones que género, por regla general, se cumplen en el domicilio del acreedor.

BCN: personas naturales:
Domicilio: Es el lugar de permanencia del individuo. Es de carácter libre y ayuda a completar la identificación de la persona. Existen tres tipos de domicilio.
El voluntario, el convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y el domicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.
La residencia es el lugar de hecho donde una persona habitualmente vive, en tanto que la habitación es el lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio.
El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el lugar de celebración del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro Civil al domicilio de uno de los cónyuges.

Personas jurídicas: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.