Respuesta:
Ducci:
persona natural: El domicilio
es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones. El artículo 59 del Código Civil lo define como "la
residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en
ella". Agrega que se divide en político y civil.
El artículo 60 dice que
el domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que
lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque
conserve la calidad (le extranjero.
El domicilio político
no se refiere a los derechos de esa designación; significa que una persona se
encuentra vinculada al país, 110 a un lugar determinado de él, sino al país
entero, como dice el Código, a la sociedad chilena. Los chilenos lo tienen por
origen; los extranjeros por el hecho de habitar en Chile. Por eso el artículo 14
del Código Civil dice que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la
República, inclusos los extranjeros; y, a su vez, el artículo 57 les reconoce
el derecho y goce de los derechos civiles.
El domicilio civil
tiene otro alcance: se refiere a una parte determinada del territorio. El
domicilio civil no es sino una determinación del domicilio político. El que
tiene domicilio civil en Chile tiene necesariamente domicilio político en el
país.
La definición del
artículo 59 se aplica con mayor propiedad al domicilio civil. Señala dos
elementos: 1 la residencia; 2 el ánimo, real o presuntivo, de pertenecer a ella.
Por lo tanto, comprende un elemento físico, la residencia, y un elemento
psicológico, el ánimo de pertenecer a ella.
Tenemos aquí que
distinguir tres conceptos distintos: habitación, residencia y domicilio.
La habitación o morada
es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y
generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria.
Podemos pensar, al efecto, en el pasajero que habita un tiempo en un hotel.
La residencia
es siempre una noción concreta. Se diferencia de la habitación en que aquí
desaparece el aspecto de transitorio, o mejor, de ocasional. La residencia
implica la idea de algo estabilizado; la permanencia física de una persona en
un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que siempre,
en todo momento, deba estar allí. La mera residencia hará las veces de
domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en
otra parte (art. 68 del C. C.).
El domicilio,
en cambio, es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como
asiento de su vida social y jurídica.
El caso más corriente
es que ambos elementos coincidan. Por eso, el artículo 62 del Código Civil
dispone: "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad".
De acuerdo con las
disposiciones del Código el ánimo puede ser real o presunto. Al efecto establece
diversas presunciones de domicilio o de ánimo tanto positivas como negativas.
El Código establece
presunciones positivas y negativas de domicilio o ánimo.
Los autores consideran
que el artículo 62 que hemos citado implica una presunción positiva de domicilio.
Puede estimarse así, pero en el fondo es la norma general que reconoce la
situación corriente de las personas en cuanto al domicilio.
Otras presunciones
positivas son que se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse
en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller,
posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona
(art. 64 del C. C.).
Igualmente rige la
misma presunción por el hecho de aceptar n un lugar un cargo concejil, o un
empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras
circunstancias análogas (art. 64 del C. C.).
Como presunción
negativa se establece que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si se tiene en otra
Parte su hogar
doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental
(art. 63 del C. C.).
En el mismo carácter se
establece que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el
individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su
familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (art.
65 del C. C.).
·
Como otra distinción podemos señalar la
de domicilio general y domicilio especial.
Domicilio general:
Es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. El domicilio
especial se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas. Así el artículo
2350 del Código Civil establece un domicilio especial para la fianza. Para los
efectos pro- (('sales todo litigante deberá, en su primera gestión judicial,
designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos en que funcione el
tribunal respectivo (art. 49 del Código de Procedimiento Civil). Pero
generalmente el domicilio especial tiene el (carácter convencional. Así el
establecido en un contrato se aplica los actos judiciales o extrajudiciales a
que diere lugar.
Desde el punto de vista
de su origen podemos distinguir entre domicilio legal, convencional y real. El
domicilio legal es impuesto por la ley a determinadas personas. Esto puede
provenir de su situación de dependencia respecto le otras, o bien, del cargo
que desempeñan. Respecto de los neones, el artículo 72 del Código Civil
establece que, los que viven bajo patria potestad tendrán el domicilio paterno
o materno, según el caso. Esta disposición se refiere por lo tanto a los hijos
legítimos.
El hijo adoptivo tendrá
el domicilio del adoptante, ya que éste tendrá la patria potestad o la guarda
del adoptado.
Los interdictos tendrán
el domicilio de sus guardadores. El art. 72 del Código Civil dice que el que se
halla bajo tutela o curaduría sigue el domicilio de su tutor o curador.
El domicilio legal
proveniente del cargo que se desempeña está señalado en forma general en el
artículo 64 que presume el domicilio por el hecho de aceptarse en un lugar un
cargo concejil o un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo.
Asimismo el artículo 66 del Código Civil dice que los eclesiásticos obligados a
una residencia determinada tienen su domicilio en ella. Cabe señalar que el
inciso 1¨ del artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales dispone que
"los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población
donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios".
El domicilio
convencional está establecido por el Código Civil en el artículo 69 que dice:
"Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil
especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato".
Este domicilio
especial, que puede ser ficticio o llegar a serlo, es, sin embargo,
unilateralmente inmutable mientras dure la convención; ello porque ha pasado a
formar parte del contenido y, por lo tanto, de la ley del contrato (arts. 1545
y 1546 del C. C.).
El domicilio
convencional es limitado tanto en la materia corno en el tiempo. Es limitado en
la materia porque sólo se aplica a los efectos a que diere lugar el contrato;
esto mismo hace que deba interpretarse y aplicarse restrictivamente. Es
limitado en cuanto al tiempo, porque sólo durará mientras tenga efecto el
contrato.
El domicilio real,
llamado también de hecho o voluntario, es la norma general y el que resulta de
la definición del artículo 59 del Código Civil.
Estará constituido por
la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y será aplicable siempre
que el individuo no esté sometido a ninguna de las reglas que según la
legislación le imponen un domicilio especial.
Como los factores que
configuran el domicilio pueden variar, puede existir un cambio de domicilio.
Ello sucederá cuando haya un cambio real y efectivo de sus elementos
constitutivos.
Esta posibilidad de
cambio nos lleva a examinar la prueba del domicilio. Como una persona está
amparada por la disposición o presunción general del artículo 62, no necesita
probar que el lugar en que está de asiento sea su domicilio. El que quiera
alegar la falsedad o el cambio de domicilio deberá probarlo. Igualmente el interesado
si alega que el domicilio que se la asigna no es el verdadero o ha sido
cambiado.
El domicilio es un
hecho material y, por lo tanto, al producirse prueba al respecto son admisibles
todos los medios probatorios.
Debemos señalar, eso
sí, que no siempre el cambio de domicilio tiene efectos jurídicos. El artículo
1589 del Código Civil dispone: "Si hubiere mudado de domicilio el acreedor
o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste
en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes
dispongan de común acuerdo otra cosa". Por lo tanto, salvo convención al respecto,
el cambio de domicilio no varía el lugar del pago de una obligación de género
que debe hacerse en el domicilio del deudor.
Nuestro Código Civil
acepta la pluralidad de domicilio.
En efecto, el artículo
67 dispone: "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con
respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil,
se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen
relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para
tales casos el domicilio civil del individuo".
Esta disposición, que
acepta la pluralidad de domicilios y que puede tener especial importancia respecto
a las personas jurídicas, hace concordante la posibilidad de un domicilio
convencional, que en muchos casos puede ser ficticio.
Importancia del
domicilio:
-
La principal importancia del domicilio
es que tija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus
derechos y cumplir sus obligaciones.
Los artículos 1587 a
1589 del Código Civil señalan el lugar donde debe efectuarse el pago. Si no hay
un lugar establecido convencionalmente las obligaciones de género deben pagarse
en el domicilio del deudor. Por lo tanto, el domicilio sirve aquí para saber
dónde debe ejercer su derecho el acreedor y dónde debe el deudor cumplir sus
obligaciones.
Otra importancia
fundamental es en materia sucesoria, ya que el artículo 955 del Código Civil
dispone que la sucesión en los bienes de una persona se obra al momento de su
muerte en su último domicilio; más adelante agrega que la sucesión se regla por
la ley del domicilio en que se abre.
-
En materia procesal el domicilio es
importante para determinar la competencia, que es la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de
la esfera de sus atribuciones. Al respecto, el artículo 134 del Código Orgánico
de Tribunales dispone que "en general, es juez competente para conocer de
una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio
del demandado o interesado".
El artículo 31 de la
Ley de Matrimonio Civil dispone que es nulo el matrimonio que no se celebrare
ante el Oficial del Registro
Civil correspondiente. Por
su parte, el artículo 9 de la misma ley dice que es Oficial competente el del
domicilio o residencia de cualquiera de los contrayentes; agrega que se tendrá
por lugar de residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido
los últimos tres meses anteriores. Esta disposición, hiera de su importancia
práctica, es jurídicamente de interés, porque usa los tres conceptos: de
domicilio, residencia y morada.
Personas
jurídicas: el domicilio de estas entidades sean de
derecho público, el domicilio se establece en la respectiva ley que crea la
personalidad jurídica, en cuanto a las personas jurídicas de derecho privado
sin fines de lucro sean fundaciones o corporaciones, su domicilio se establece
en los estatutos constitutivos de personalidad jurídica sin fin lucro, y en
cuanto a las personas jurídicas con fines de lucro su domicilio se establecerá
en la respectiva escritura pública donde se fije la constitución de la
asociación.
Williams:
Concepto y clases:
De acuerdo a la
definición legal del artículo 59, domicilio es ¨la residencia acompañada real o
presuntivamente del ánimo de pertenecer en ella¨. Por lo tanto, el domicilio es
una noción que consta de dos elementos; uno externo y material; la residencia,
y otro interno y espiritual; el ánimo.
La residencia es la
permanencia habitual de una persona en un determinado lugar. No se debe
confundir con la habitación, que es la morada ocasional del sujeto.
El ánimo de permanecía
es, según la doctrina y la jurisprudencia Chilena, el elemento más importante
del domicilio, puesto que permite su conservación aunque se haya perdido la
residencia.
El domicilio puede ser
de diversas clases:
-
Según su extensión, se divide en
político y civil. El primero es aquel que se relaciona con la totalidad del
territorio de un Estado; el segundo, en cambio, es aquel que se refiere a una
localidad determinada dentro del Estado.
-
Según su origen, se divide en
voluntario, legal y convencional. Voluntario es aquel que fija libremente cada
sujeto capaz. Legal es aquel que impone la ley forzosamente a ciertas personas.
Por ejemplo, el hijo de familia tiene el domicilio legal de sus padres, el
pupilo, el domicilio legal de su tutor, la mujer casada no divorciada ni
separada de bienes el de su marido mientras éste resida en Chile, etc. En fin,
domicilio convencional es aquel que
fijan las partes en un contrato para efectos que emanen de él.
-
Según su alcance, se divide en general y
especial. Domicilio general es aquel que rige para todas las relaciones
jurídicas del sujeto. Domicilio especial, en cambio, es aquel que rige para
ciertos y determinados efectos.
Domicilio
de las personas naturales:
Este domicilio se rige
por las reglas generales señaladas anteriormente. Con todo, nuestra legislación
admite la pluralidad de domicilio cuando respecto de un mismo sujeto concurren simultáneamente
los elementos constitutivos de los domicilios
.
El
domicilio de las personas jurídicas:
El domicilio de las
personas jurídicas se determina ateniéndose a las siguientes reglas:
-
Las personas jurídicas de derecho
público tienen el domicilio que establezca la ley que les dio origen.
-
L
as personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro tienen el domicilio
que haya fijado en la escritura social; si no han fijado alguno, el de la sede
de sus negocios; si tienen varias sedes, en todas ellas.
-
Las personas jurídicas de derecho privado sin
fines de lucro tienen por domicilio el señalado en los respectivos estatutos.
Importancia del
domicilio:
El domicilio tiene,
entre otras, las siguientes consecuencias jurídicas:
-
El domicilio del demandado sirve para
determinar la competencia relativa del tribunal.
-
El domicilio de los contrayentes sirve
para determinar el oficial del registro civil competente para celebrar el
matrimonio.
-
El ultimo domicilio del causante fija el
lugar donde se abre su sucesión y la ley aplicable.
-
Las obligaciones que género, por regla
general, se cumplen en el domicilio del acreedor.
BCN:
personas naturales:
Domicilio: Es el lugar
de permanencia del individuo. Es de carácter libre y ayuda a completar la
identificación de la persona. Existen tres tipos de domicilio.
El voluntario, el
convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y el
domicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.
La residencia es el
lugar de hecho donde una persona habitualmente vive, en tanto que la habitación
es el lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio.
El domicilio de una
persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el
lugar de celebración del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro
Civil al domicilio de uno de los cónyuges.
Personas
jurídicas: Corresponde al lugar donde la persona
jurídica tiene la administración de su sociedad.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.