domingo, 31 de mayo de 2015

El Delito de Mutilaciones

Según la Universidad Autónoma de Chile
Delitos contra la Salud e Integridad.

·         El Bien jurídico protegido:
Para algunos autores los bienes jurídicos comprendidos en este párrafo serian dos:
1) Integridad corporal: respecto a la cantidad, estructura y disposición de las partes del cuerpo humano. Alfredo Etcheverry.
2) Salud: entendido como funcionamiento normal de los órganos del cuerpo humano y equilibrio mental.
Dicha disquisición para efectos de esta clase carece de sentido, ya que la integridad corporal no constituye un valor independiente de la salud, sino una dimensión del concepto mismo.
 A- La definición de Salud de la OMS es bastante reveladora sobre este punto: “es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o invalidez”
B- La RAE define salud como un estado en que el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones.
C- Y Otros señalan que es una condición de armonía, de vigor físico y mental.

A)    Delito de  Mutilaciones.
Mutilar etimológicamente es cortar o cercenar cualquier miembro de una persona humana.
Algunos autores entienden este concepto en forma reduccionista, considerando miembro solo las extremidades articuladas al tronco.
Mientras que para nosotros miembro es cualquier parte del cuerpo de que el individuo se sirve para actividades físicas de la vida y aquellas que cumplen una función específica.

Clasificación:
I)                   Castración.
·         Art 395 “El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”  Castración: Extirpación de los órganos destinados a la generación
·         Penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y un día hasta 15 años)
·         El tipo penal exige dolo directo. (“Maliciosamente”)
·         Se habla de una pena desproporcionada ya que es equivalente a la aplicable al homicidio.
·         En el caso de la denominada castración química, no tiene eficacia el consentimiento de quien la requiere, por lo que podríamos abstenernos de llamarla “castración” propiamente tal.

¿Qué es Castración?
Respuesta: Es una forma especial agravada de mutilación. Es la mutilación de los órganos genitales de una persona. Se entienden comprendido dentro de este el hombre y la mujer, pues lo que se protege es la capacidad reproductiva y no la virilidad.

¿Cuándo existe castración?
Respuesta: En el hombre habrá castración, cuando se le prive de la posibilidad funcional del coito normal (corte del pene, de ambos testículos) En el caso de amputación de un testículo no acarrea necesariamente incapacidad procreadora. Cuando las capacidades de copular normalmente o de engendrar no se pierden, habrá castración frustrada.
Mientras que en la mujer habrá castración cuando esta importe la pérdida de la capacidad de concebir o de copular normalmente. En este caso la extirpación de uno de los ovarios es castración frustrada.
Situación de la castración química: no tiene eficacia el consentimiento de quien la quiere.

II)                Mutilación de miembro importante.
Art 396 Inc. 1° “Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por si mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”
Dolo directo.

La noción es relativa pero tiene criterios orientadores en la propia norma:
1.- Es la que deja al paciente en la imposibilidad de valerse por mismo
2.- O de ejecutar funciones naturales que antes realizaba.

Concepto de miembro importante: “Aquellos cuya extirpación impidan al sujeto realizar sus funciones naturales”
El problema radica en determinar la connotación práctica del término “funciones naturales”, esto es ¿Se refiere a aquellas funciones que son comunes a todos los hombres o aquellas funciones que para aquel hombre en particular son naturales, por ejemplo la mano para un pianista?
El criterio generalizado parte sobre la base de que el concepto de funciones y facultades que son comunes a todos los hombres es una noción arbitraria y poco justa, sin perjuicio, de ser la única solución viable y aceptable. Cabe también señalar que de no mediar la existencia de una figura especial de castración, ésta quedaría comprendida en el presente caso.
De no mediar la existencia de una figura especial de castración, esta quedaría comprendida en el presente caso.

III)             Mutilación de miembros menos importantes.
·         Art 396 Inc. 2° “ En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio”
·         Dolo directo.
·         El código no lo define. Pero si nos otorga parámetros por vía ejemplar.
·         Mutilación de órganos menos importantes: como un dedo o una oreja
·         La mutilación de ambas orejas: Excede este tipo expresamente, sin embargo no se encuentra entre aquellos que regula las mutilaciones de miembros importantes, pero claramente deja al afectado notoriamente deforme. Por tanto podríamos considerarla una lesión grave gravísima.
·         ¿Qué sucede en el caso de la mutilación de varios dedos? Se considerara como mutilación de miembro importante ya que su extirpación impide al sujeto realizar sus funciones naturales.

Vacíos de punibilidad: La ley emplea el término “maliciosamente” (con dolo directo) esto nos hace pensar que aquellas mutilaciones de miembros que se realicen sin la concurrencia de dolo directo son impunes, sin embargo, en estos casos nos parece apropiado aplicar las conductas que se incorporan en el artículo 397 N°1 puesto que como hemos señalado las mutilaciones son una forma particular de lesiones.

Según Mario Garrido Montt:
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA
Y LA SALUD INDIVIDUAL

En el Título VIII, que se ocupa de los atentados contra las personas, el párrafo 3o se denomina "Lesiones corporales" (arts. 395 y siguientes) y en él se sancionan los delitos que tradicionalmente en nuestro país se han denominado contra la integridad física, entre los cuales se ubican las mutilaciones, las lesiones
Los delitos contra la salud se vinculan con la persona individual, no así con la salud pública, estos últimos están descritos en el Libro 2° Título VI, párrafo 14, arts. 313 a. y siguientes.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La salud individual o personal, psíquica y física, constituye el bien jurídico de estos delitos. No obstante, esta afirmación podría calificarse de insatisfactoria; puesto que es posible controvertir si quedan comprendidos en esa noción los atentados a la integridad corporal que objetivamente van en pro de la salud de la víctima,
La salud es un concepto omnicomprensivo de un conjunto de factores, como el bienestar físico, el buen funcionamiento de los órganos del cuerpo y de la mente. El concepto de salud para estos efectos queda limitado al del individuo, al de la persona, como lo indica la ubicación de estas figuras en el título de los delitos contra las personas. De consiguiente las lesiones inferidas al nasciturus (embrión o feto) quedan fuera de esta protección y, conforme a nuestro sistema legal, son atípicas.

CLASIFICACIÓN DE LAS FIGURAS DESCRITAS EN EL CÓDIGO
PENAL BAJO LA DENOMINACIÓN DE "LESIONES"
El Código Penal, en los arts. 395 a 403, describe diversas figuras que pueden agruparse en mutilaciones (arts. 395 y 396).
Las mutilaciones a su vez constituyen tres tipos penales distintos: la castración (art. 395), la mutilación de miembro importante (art. 396 inc. 1°) y la mutilación de miembro menos importante (art. 396 inc. 2°).

MUTILACIONES
Se ha señalado que se describen tres tipos de mutilaciones: la castración, la mutilación de miembro importante y la mutilación de miembro menos importante. Estas distintas figuras se caracterizan porque la conducta que se describe en el tipo objetivo de todas ellas corresponde a un verbo rector común: mutilar. Mutilar significa cortar, cercenar o extirpar una parte del cuerpo de una persona, no se trata de inutilizar o dañar un miembro u órgano, o de poner término a su función, sino de la ablación de ese miembro u órgano del resto del cuerpo, o de su destrucción. Debe, entonces, tratarse de la pérdida por cercenamiento o destrucción de un miembro o de un órgano. Miembro es una parte del cuerpo que está unida a él, pero no de cualquiera, sino de una que sirva para la actividad física de relación (una mano, una pierna, una oreja, el órgano sexual masculino), de consiguiente, no es miembro un trozo de carne que se corte del cuerpo.2 9 6 Por órgano ha de entenderse aquella parte o pieza que permite que el cuerpo funcione como tal, fisiológicamente (un riñón, el vaso).
En todas las mutilaciones el sujeto activo puede ser cualquiera persona, hombre o mujer, y no requiere cumplir con ninguna condición o característica especial, salvo la de ser otro, como lo señala el art. 395. No puede ser autor el propio mutilado, la automutilación es atípica en sí misma.
Se trata de delitos comunes que no exigen un agente calificado; sucede otro tanto con el sujeto pasivo que no necesita cumplir con características individuales específicas, salvo que debe ser una persona.
En las hipótesis de mutilaciones el sujeto pasivo del delito se identifica con el objeto material de la acción. Pero el objeto concreto debe ser un miembro, y por tal se entiende cualquier parte del cuerpo que estando unida al tórax o a la cabeza tenga funciones propias (una mano, un pie, la oreja) y también debe extenderse el concepto a los órganos, o sea, aquellas partes del cuerpo que desarrollan funciones fisiológicas determinadas (el corazón, un riñón, una glándula).
El tipo subjetivo en las distintas formas de mutilación queda limitado al dolo directo, tanto el art. 395 como el art. 396 señalan que el agente debe actuar en el primer caso maliciosamente, y en el segundo con malicia, expresiones que suponen una intencionalidad dirigida a provocar la mutilación, lo que descarta la alternativa de una castración o mutilación con dolo eventual o con culpa. De presentarse en la realidad estas últimas situaciones, esto es, una mutilación atribuible a dolo eventual o culpa, el hecho constituirá un delito de lesiones gravísimas o un cuasidelito de lesiones, pero no de mutilación.

                                                                                                                                                          I.            Castración
El art. 395 se ocupa de describir este delito en los siguientes términos: "El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio". La castración consiste en la ablación o destrucción de los órganos generativos, y los sujetos activo y pasivo pueden ser, indistintamente, un hombre o una mujer; el tipo subjetivo requiere de dolo directo.
La esterilización (la vasectomía, por ejemplo), no queda abarcada por el concepto de castración, que exige cercenamiento o destrucción de los órganos generativos, en tanto que la esterilización es la anulación de la capacidad reproductora, lo que puede lograrse por medio de drogas, de anticonceptivos y aun de intervenciones de tipo quirúrgico, sin que se produzca la pérdida de los órganos sexuales y de la posibilidad de tener relaciones con el sexo contrario.

                                                                                                        II.            Mutilación de un miembro importante
El art. 396 inc.1° se preocupa de describir este delito: "Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo".
Para los efectos de las mutilaciones corresponde distinguir entre miembro importante y menos importante. Por miembro importante debe entenderse aquel que, como señala el inciso transcrito, provoca una de las dos consecuencias que menciona: dejar a la víctima en la imposibilidad de valerse por sí misma o de realizar las funciones naturales que ejecutaba con anterioridad al delito, y siempre que no se trata de un órgano generativo.
Quedar imposibilitado para valerse por sí mismo no involucra que el sujeto quede inválido como resultado de la mutilación, sino que deje de ser autosuficiente en el sentido de su relación con la sociedad, caminar, sentarse y demás análogas (normalmente todo individuo está en condiciones de caminar, pero la amputación de un pie se lo imposibilita obligándolo a emplear una prótesis, una silla de ruedas o muletas).

Funciones naturales son aquellas inherentes o propias de los diversos órganos del cuerpo de toda persona en su sistema orgánico (el funcionamiento del tubo digestivo, los sentidos).
Debe recordarse que esta clase de mutilaciones según el art. 396 exige que el autor actúe con dolo directo, la expresión con malicia usada por la disposición así lo demuestra. De suerte que el dolo eventual y la culpa quedan excluidos y si en el hecho se dan estos elementos subjetivos, se desplazará el delito al de lesiones, reglado en los arts. 397 y siguientes, o al cuasidelito de lesiones a que se refieren los arts. 490 a 493.

                                                                                            III.            Mutilación de miembros menos importantes
La expresión miembro menos importante, noción que además se precisa en el inc. 2° del art. 396: "En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio".
Se comentó que mutilar es cercenar o cortar, si dicha lesión recae sobre un miembro que al perderlo no deja al sujeto imposibilitado de valerse por sí mismo o de realizar una función natural que antes de ser víctima del delito podía llevar a cabo, se trata de un órgano menos importante.
La ley penal gráfico la disposición considerando como menos importante la pérdida de un dedo o de una oreja, lo que ha motivado cierta crítica al sostenerse que no se tomaron en cuenta situaciones donde esos órganos pueden ser fundamentales, tal sucedería con un pianista o un artista del espectáculo.

Subjetivamente el delito exige dolo directo, si bien no lo dice expresamente el inciso segundo del art. 396 el que señala la tipicidad de este delito consignado también a la malicia, La mutilación de un miembro menos importante con dolo eventual se sanciona como delito de lesiones graves o de mediana gravedad, según el tiempo de recuperación de la víctima, y no como delito de mutilación del art. 396.

Fuentes del presente texto son: Mario Garrido Montt en su Libro Derecho Penal parte especial tomo III y en lo correspondiente a la Visión de la Universidad Autónoma de Chile, la información surge de la cátedra de Derecho Penal II parte Especial.

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