Según la Universidad Autónoma de Chile
Delitos de peligro contra la vida y la salud.
En estos el bien jurídico protegido es el
mismo, la vida y la salud individual. Varía la intensidad de la afectación del
mismo, en cuanto éste pone en riesgo el mismo, sea la vida en el caso del
auxilio, o bien la salud en los tipos penales de riña.
Son tipos penales bastante cuestionados ya que
en principio no existe una afectación concreta. Por regla general en esta clase
de delitos lo que se sanciona es la conducta de riesgo del bien jurídico, es
una sanción anterior a la afectación concreta, sólo por el riesgo en que se
coloca a la vida y a la salud. Como es una expansión de la punición, el propio
código contempla en la mayoría de estos delitos condiciones objetivas de
punibilidad a cuyo acaecimiento se supedita la aplicación de la sanción penal.
Condición objetiva de punibilidad Son hechos
no dependientes a la voluntad del sujeto activo, a cuya verificación se
supedita el castigo de una conducta que reúne todos los requisitos exigidos
para ser considerada como delito.
Según la Universidad Autónoma de Chile
Las Riñas. ART 392
Son tipos penales cuestionables, en opinión de
muchos constituyen verdaderas presunciones de culpabilidad o bien hipótesis de
responsabilidad objetiva (factor riesgo).
Para dar una explicación plausible, debemos
atender una vez más al bien jurídico protegido. Lo que se sanciona es la puesta
en peligro del bien jurídico al participe de una riña en cuanto su conducta de
participar en la misma pone en riesgo.
No se trata de variedades de homicidio o
lesiones, sino de tipos penales autónomos de riña que se sancionan penalmente
sólo en cuanto se verifica una condición objetiva de punibilidad cual es la
indeterminación del responsable del homicidio o bien de autor de las lesiones.
Elementos que caracterizan a una riña:
I.
El número de partícipes, siempre son
varios. A lo menos 3 personas
II.
La posición de éstos: que se trate de
ataques recíprocos de unos a otros.
III.
La confusión o tumulto es esencial:
que se trate de un acometimiento desordenado, que determina la imposibilidad de
establecer la participación exacta de cada uno de los involucrados.
IV.
La riña debería darse de manera
espontánea. Esto no lo exige la ley y el combate que es prefijado dejaría de
lado este carácter.
Tipos de riña regulados en Código.
a) Art 392 Homicidio en riña: “Cometiéndose
un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero si los
que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de
presidio menos en su grado máximo. Sino constare tampoco quienes causaron
lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido
violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio”
Cometerse homicidio y que haya tenido lugar
como consecuencia de una riña.
Según Mario Garrido Montt
EL HOMICIDIO EN RIÑA
El art. 392 vigente, tiene el siguiente tenor:
"Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la
muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos
éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quiénes causaron
lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido
violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio".
NATURALEZA DEL DELITO
Es un delito sui géneris de lesiones, no es
uno de homicidio, puesto que lo sancionado son las lesiones o la violencia
ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte; tampoco se trata de un delito
de sospecha, por cuanto aunque se sepa positivamente que el sujeto activo de
las lesiones no es el autor de la muerte, la norma debe aplicarse.
Se exigen además dos circunstancias que deben concurrir copulativamente:
I.
que en esa riña materialmente se
cometa un homicidio y
II.
la condición objetiva de punibilidad
de que se ignore quién es el autor de esa muerte.
ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA FIGURA
El legislador ha pretendido sancionar el
homicidio causado durante una riña, pero lo que en el hecho castiga son las
lesiones graves o la violencia ejercida previamente sobre la víctima.
El art. 392 enumera los siguientes requisitos para su aplicación:
a) El homicidio de una persona sin que
se conozca a su autor: El art. 392
requiere que alguien haya sido víctima de un delito de homicidio, que haya
fallecido a consecuencia de la actividad dolosa de otro sujeto, cuya identidad
se ignora.
El desconocimiento del autor de la muerte es
una condición importante establecida por la norma, porque si se sabe quién lo
es, corresponderá que se aplique la normativa propia del homicidio o del
parricidio, según las circunstancias.
b) Que el homicidio haya tenido lugar en
una riña o pelea: El homicidio debe haberse causado
durante una riña o pelea. Por riña ha de entenderse el mutuo acometimiento de
un grupo de individuos, normalmente indeterminado (se acepta que por lo menos
deben ser tres), existiendo confusión del sentido en que lo hacen (quedan
comprendidos los apaciguadores). Generalmente se trata de un tumulto, en el que
hay gran desorden que hace confusa la determinación de la actividad que
desarrollan los que en ella intervienen.
Hay consenso de que ha de tratarse de por lo
menos tres sujetos siempre que se agredan mutuamente, porque si dos atacan al
tercero, deja de haber riña, los autores de las lesiones o de la muerte están
determinados. Lo trascendente es el desorden, la confusión entre atacantes y
agredidos.
c) Que en la riña se ejerza violencia en
contra de la víctima o se le causen lesiones graves: En la riña, finalmente, deben haberse causado lesiones graves o
empleado violencia en contra de la persona que posteriormente muere, y
conocerse a los autores de esas lesiones.
No se trata de reprimir un delito de
homicidio, sino de lesiones, imponiendo al autor de las mismas una sanción más
rigurosa, porque en esa oportunidad se cometió un homicidio cuyo autor se
desconoce. Se establece así una evidente responsabilidad objetiva.
EL TIPO SUBJETIVO DE LA FIGURA
El tipo subjetivo requiere de dolo, integrado
por un doble "querer", el de participar en una riña o pelea y el de
lesionar a la víctima (aquella misma que con posterioridad, pero durante la
riña, alguien procederá a matar dolosamente), no se exige que ese dolo se
extienda a la muerte de la víctima.244 Quedan excluidos los simples malos tratos
o lesiones causados con culpa.
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO
El sujeto activo de las lesiones o violencia
reprimidas, conforme al art. 392, debe ser uno de los que intervienen en la
riña. Si el autor es un individuo ajeno a la pelea, no es aplicable la
disposición y responderá de las lesiones que infirió, conforme a las reglas
generales (la persona que desde la ventana de su morada observa la riña y aprovecha
de lanzar una pedrada a la víctima, que queda lesionada de gravedad,
circunstancia que aprovecha uno de los peleadores para herirla mortalmente con
una daga).
El sujeto pasivo debe ser uno de los contendientes y,
además, la víctima -luego de lesionada- ha de ser objeto del delito de
homicidio durante la riña. No alcanza la disposición a la muerte de un sujeto
ajeno a la pelea, aunque sea a consecuencia de ella (el transeúnte que inocentemente
pasa por el lugar y recibe una pedrada lanzada por uno de los contendientes), el
homicidio en este caso se rige por las reglas generales y no por el art. 392.
CONSUMACIÓN, ITER CRIMINIS
Como se trata de un delito de lesiones con
sanción calificada, se perfecciona cuando las lesiones graves se han consumado.
El posterior homicidio de la víctima es un elemento del tipo del delito sancionado
en el art. 392, y la circunstancia de ignorarse quién es el autor de la muerte
es una condición objetiva de punibilidad.
Las características
del homicidio en riña hacen inimaginable un delito imperfecto, sólo puede darse
la figura consumada, la tentativa y la frustración están descartadas.
Fuentes del presente texto son: Mario Garrido Montt en su Libro
Derecho Penal parte especial tomo III y en lo correspondiente a la Visión de la
Universidad Autónoma de Chile, la información surge de la cátedra de Derecho Penal II parte Especial.
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