domingo, 31 de mayo de 2015

Homicidio Simple

Visión de Universidad Autónoma de Chile:
Delitos contra la vida Humana Independiente.

(Protección penal de la vida humana de primer grado)
Históricamente ha sido el derecho penal el que le ha dado la protección más cabal a la vida humana independiente y ello se ha manifestado a través un tipo penal específico, del homicidio. Ahora bien, el que la vida humana sea un valor fundamental solo encuentra recepción en las constituciones ya bastante entrado el siglo XX y ello a consecuencia de dos fenómenos importantes:
1) La necesidad de reaccionar al menos simbólicamente frente a los abusos o arbitrariedades de los regímenes totalitarios.
2) La celebración de pactos o tratados internacionales que consagran este derecho entre los más relevantes. (El pacto internacional de derechos civiles y políticos y el pacto de San José de costa rica o convención de derechos humanos.)
Nuestra constitución reconoce el derecho a la vida en su Art 19 N°1.

El Homicidio Simple. (Art 391 N°2)
Figura o tipo residual que consiste en “matar a otro” sin que concurran las circunstancias de los tipos especiales del homicidio calificado, parricidio o infanticidio.
- Su nomenclatura de “homicidio simple” no se encuentra en el código penal, sino que se deduce de la manera en que se estructuran los diversos tipos penales.
- El bien jurídico protegido es la vida humana independiente desde la perspectiva biológica- fisiológica. (Desde el parto)
- Es la figura residual puesto que deberá estarse a ella cada vez que no concurra alguna circunstancia especial que permita considerarlo en forma diversa.


Tipicidad (Elementos del tipo penal)
a) Sujeto activo indiferente “El que….” constituye la regla general porque en el caso de homicidio por omisión se va a requerir una calidad especial (posición de garante).

b) Sujeto pasivo “Otro” Ser humano con vida humana independiente.
Problemática: ¿desde cuándo se inicia la vida humana independiente?
Se ha considerado en materia civil que la vida humana independiente inicia con la separación completa de la madre. Sin embargo y para efectos del derecho penal esta afirmación carece de relevancia ya que el Art 394 del CP señala “Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto...” esto nos permite concluir que la vida humana independiente comienza desde el parto.
El fin de la vida humana lo constituye la muerte “Cesación total e irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias”
Problemática: ¿Cuándo se produce la muerte? Concurriendo los siguientes presupuestos en una persona podemos llegar a sostener que se encuentra muerta para los efectos legales:

 Cesación de funciones encefálicas (Requiere certificación de equipo médico)
1. Ningún movimiento voluntario (1hr)
2. Apnea luego de tres minutos de desconexión del ventilador.
3. Ausencia de reflejos troncó-encefálicos.
Pese a que puede ser mantenida artificialmente viva solo con fines médicos ¿Esto se recoge en nuestra legislación? Si encuentra una recepción, a través de la ley de trasplante de órganos.
Artículo 11 Ley 19.451
“Se entenderá, para las practica de trasplantes, que se ha producido la muerte de un paciente: a) cesación total e irreversible de todas las funciones encefálicas y b) exista certeza diagnóstica de la causa del mal”

c) Conducta. “Matar a otro”-quitar la vida
-No tienen relevancia los medios, ya sean físicos o morales.
-Ni tampoco indica formas determinadas de conducta.

Homicidio por Omisión.
Es una elaboración dogmática que como toda figura omisiva requiere de un antecedente denominado “Posición de garante” que consiste en un custodio del bien jurídico (obligación de actuar) que solo la tienen determinadas personas, obligación “específica de evitar el resultado” que tiene como fuentes: los delitos, la ley, el contrato (aceptación del deber) el hacer precedente, etc.
d) Resultado: “Muerte del ofendido”
Es un delito de resultado. Y en general la muerte no es instantánea, por lo que tiene que existir una relación de causalidad entre conducta y resultado. (Es decir que el resultado sea consecuencia de la acción)
Homicidio Concausal.
Es aquel en que el agente ejecuta un hecho que por sí solo no es capaz de producir la muerte, la que sobreviene por la concurrencia de causas preexistentes, concomitantes o supervenientes ajenas a la voluntad del hechor. (Ej. A le dispara a B en la mano y de camino al hospital la ambulancia en que de trasladaba B sufre un accidente y como consecuencia de este el sujeto muere)
¿De qué responde el sujeto activo? ¿Hasta dónde llega su dolo?
Si es un delito de resultado debe tener el autor el dominio del hecho.
Y Como figura imperfecta de desarrollo (homicidio frustrado) no le podemos imputar la responsabilidad por la consumación de su querer si no tiene ninguna injerencia en las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores.
La solución nos la da la teoría de la imputación objetiva “La conducta del autor es antijurídica, el riesgo no se materializó en el resultado, sino en otro extraordinario e imprevisible por lo tanto no responde de este riesgo” Responderá solo hasta la medida en que este sea previsible.

Posibles Causales de Justificación
Aquellas que determinen que la conducta de “matar a otro” no sea antijurídica. De otro modo que la conducta este permitida por el derecho.
En otras legislaciones se permite el homicidio por piedad, llamado “Eutanasia” que consiste en apresurar el proceso de la muerte de quien padece una enfermedad incurable, mediante la aplicación o la omisión de un tratamiento médico, con el propósito de ahorrar una muerte dolorosa al paciente que reclama una muerte digna y sin sufrimiento. (Ej. Desconectar a una persona enferma – Eutanasia Activa)
-Constituye un problema de cosmovisión, religioso (para aquellos que sostienen que la vida humana es dada por dios y solo él puede privarla) y filosófico. (En torno a ¿Qué se entiende por vida humana? ¿Es vida humana aquella que es completamente dependiente? )
- Se encuentra en entre dicho la autodeterminación de la vida, el destino y el valor fundamental de la vida. (El derecho a la vida ¿importa también tener derecho a una muerte digna?) No hay respuestas definitivas, ya que dependerá de cada concepción propia.
- En nuestra legislación, actualmente no se permite la eutanasia.

Decisiones médicas y medios de sobrevida artificial
-El que el paciente se encuentre en estado terminal no obliga a la conexión a medios artificiales de sobrevivencia. (Eutanasia Pasiva. Art 23 inc 3° del Código de Ética CM.) Prolongación artificiosa de la vida.

  •       Administración de fármacos-aliviar sufrimiento.
  •  Medios limitados. Principios de proporcionalidad y subsidiaridad.
Eutanasia Activa. “Abreviar la vida de quien teniendo posibilidades de sobrevivencia no puede hacerlo dignamente.”
Desde el siglo XIX y XX fue contemplada como una figura privilegiada “petición expresa y seria”, Poner término a sufrimientos de una enfermedad incurable, (se acepta pasiva e indirecta.)
“si alguien ayuda a otro a morir al punto de ejecutar la muerte” La regla general es que configure homicidio.
Fundamentos para que se prohíba hasta el día de hoy la eutanasia activa en la mayoría de las legislaciones:
- El concepto que se tiene de “hombre” en cada una de estas.
- El juramento hipocrático médico que impide a sabiendas administrar una droga mortal-errores de diagnóstico. Excepción en torno a esta materia es el código penal Holandés el cual si permite la eutanasia.

e) Culpabilidad.
En esta materia nos importa analizar fundamentalmente si se actúa con dolo o con culpa. La regla general es que se requiera dolo para cometer homicidio.
Algunos autores plantean la exigencia de que este dolo debe ser directo (conocer y querer) el que se denomina “Animus necandi” y que no se puede cometer homicidio con dolo eventual.
La mayoría sin embargo y para efectos de esta clase se sostiene que no se requiere dolo directo, es decir que se puede cometer homicidio tanto con dolo directo o eventual (basta un dolo genérico)

  •     Novoa señala que la ley no exige Animus Necandi, basta con el de lesionar (acometimiento voluntario-dolo general) atribuyendo los resultados a la acción. 1822-1848, CP esp, 397.
  •    Dolo directo- dolo eventual, basta que el resultado haya sido posible de representar, hace innecesaria la existencia de un dolo específico. Incluye las lesiones.
El Error.
Ej. “A” quiere matar a su víctima, golpeándolo de tal forma que este cae sin sentido y creyéndolo muerto, a continuación para ocultar su delito cava una fosa y lo entierra y este fallece a consecuencia de asfixia.
Esta situación se denomina “dolo de Weber” el que consiste en un acto posterior a la conducta homicida que generalmente es de ocultamiento y es este el que genera finalmente la muerte. En tal caso ¿Responde el sujeto activo por homicidio? Responderá por homicidio a lo menos a título de dolo eventual.

¿El Error en la persona excluye la responsabilidad? Esta situación no tiene influencia penal. Y se encuentra regulado en el Art 1 inc 3° “El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender”

Homicidio Preterintencional.
Ej. A arremete a B con intención de lesionar, sin embargo B muere. La muerte no es querida por A, sin embargo era previsible que aconteciera y pese a ello no lo previno.
¿De qué responderá el sujeto activo? Responderá de las lesiones dolosas y responderá a título de culpa de la muerte.
En este caso estamos frente a un concurso ideal (una misma conducta constituye dos o más delitos) por una parte constituye un delito doloso de lesiones y por otra constituye un delito culposo de homicidio. (Lo que se penara con la pena mayor asignada al delito más grave Art 75 CP)

Iter Criminis (Camino del delito) y Concursos.
El homicidio es un delito de resultado y por tanto es también un delito material y admite grados de desarrollo imperfectos. (Tentativa y frustración)


Problemática: Resultados imperfectos V/S Concursos posibles de otros tipos penales.
¿Qué pasa si a consecuencia de la acción homicida no fallece la persona, pero se le deja tetrapléjica? ¿De qué se responde? ¿De homicidio frustrado o de lesiones graves gravísimas? Responderá de lesiones graves gravísimas por aplicación del Art 75 del CP
El Homicidio frustrado se descarta por razones de justicia, por intensidad del dolo, derecho penal del ánimo, prescinde del resultado, dolo eventual-agente cuenta con que puede realizar el tipo legal.
-El delito calificado por su resultado rompe con el principio de legalidad ya que la responsabilidad abarca solo hasta el desvalor del resultado.
-Concurso Aparente de Leyes Penales: no hay concurso de delitos sino de normas penales, se debe optar por la absorción, siempre el desvalor de una acción absorbe otros desvalores inseparables en su concepto, así el riesgo de la vida absorbe 399 y 494 5ª, actos copenados, en el caso se excede y se genera uno propio, daño importante salud.

Visión de Mario Garrido Montt:
EL HOMICIDIO SIMPLE
Concepto:
El delito de homicidio simple es la figura base de los delitos de homicidio, porque sus elementos fundamentales integran también a las otras formas de homicidio y, además, es residual, toda vez que en él calzan aquellas muertes que siendo ilícitas no conforman un tipo de homicidio especial. El homicidio simple no se encuentra definido en el Código Penal, que prácticamente se limita a precisar su sanción en el art. 391 № 2.
Para determinar su concepto, hay que relacionarlo con lo expresado por el № 1 del art. 391, y los arts. 390 y 394.
De lo que dicen estas disposiciones se colige que homicidio simple es "la muerte que una persona causa a otra sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u homicidio calificado".

Bien jurídico protegido:
El bien u objeto jurídico protegido por los distintos delitos de homicidio es la vida, noción que escapa a posibles definiciones de orden normativo, pero -como expresa Bacigalupo- su sentido es obvio.22 Lo protegido por esta figura es la vida, sin distinción alguna, bien cuya garantía está avalada por la Constitución en el art. 19 № 1, donde se asegura la vida de la persona como la del que está por nacer. Pero el homicidio protege únicamente la vida de la persona viva, que tiene existencia independiente, no la del nasciturus, cuya existencia es dependiente y que se ampara con el delito de aborto.

¿Desde cuándo y hasta cuándo se protege la vida del que está por nacer?
El nacimiento
En materia penal, y sobre todo para efectos del homicidio, se es persona desde que se nace, lo que se desprende de la descripción de los tipos penales a la que se aludirá a continuación y por el hecho que la Constitución Política así lo establece. Suficiente es leer su art. I o , que dice: "los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos", de modo que la personalidad se adquiere con el nacimiento y por esa sola circunstancia se es libre e igual a los demás seres humanos; además, el ya citado art. 19 № 1 en su inciso 2o declara que la "ley protege la vida del que está por nacer", en consecuencia, al vincular este precepto con el inciso primero se colige que se es persona desde que se nace.

La muerte
La noción de muerte es una sola: la cesación de la vida pero al Derecho no le interesa determinar la concepción ontológica de la muerte, sino precisar el momento en que se puede afirmar-para los efectos legales- cuándo una persona ha dejado de ser tal, por haberse iniciado el proceso de su extinción, de manera irreversible.
Tradicionalmente la denominada muerte realce constataba con los signos positivos de muerte: las alteraciones que por ese motivo sufren las distintas partes del cuerpo, de orden químico y físico, como la rigidez, las livideces cadavéricas, la putrefacción y otros análogos. Pero como la muerte es un proceso donde los órganos del cuerpo van cesando en sus funciones en etapas y momentos distintos, que se prolongan en el tiempo, se acostumbró diagnosticarla considerando los llamados signos negativos de vida, o sea, la cesación de las funciones vitales fundamentales, la circulación sanguínea, la respiración, los reflejos, el movimiento. En el fondo, se trata del diagnóstico de la muerte, que constituye la "muerte clínica".

Muerte Clínica:
 La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones:
1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;
2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y
3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte".

Prolongación artificial de la vida.
Aceleración del proceso de muerte (eutanasia)
Los adelantos técnicos han hecho posible que la vida pueda prolongarse artificialmente cuando una persona está en proceso de muerte, sin que tales medidas se dirijan a la recuperación de su salud. Salvo expresa voluntad del afectado, o de quienes pueden manifestarla por él esa prolongación no importa una obligación inherente al tratamiento médico. La interrupción de los procedimientos que no tienen fines terapéuticos, sino que se dirigen a prolongar artificialmente el proceso de terminación de la vida (eutanasia pasiva), no importa homicidio. A su vez, la mantención de la vida artificialmente (sobrevida), sin objeto de recuperación del paciente -ortotanasia- no es punible.
La situación contraria es la aceleración del proceso de muerte -eutanasia activa, que sí constituye homicidio, porque la vida se protege sin importar su precariedad, por débil que sea queda siempre bajo la protección del derecho.
No tiene importancia para estos efectos que el organismo se mantenga funcionando con la colaboración de medios artificiales, siempre que éstos no reemplacen todas las funciones vitales. El que está sujeto a un pulmón mecánico, o a un marcapasos, vive,37 suspenderle esa ayuda importa homicidio, si como consecuencia de tal acto fallece. No tiene trascendencia que la víctima manifieste su voluntad para que se le prive de la existencia, o de su consentimiento en tal sentido, porque la vida, como se ha precisado, es un bien indisponible.

El tipo penal del homicidio simple
Como toda figura penal, la descripción que se hace de ella en el art. 391: "El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado...", comprende dos fases, la objetiva y la subjetiva.
Tipo objetivo
El tipo objetivo está integrado por la descripción de la conducta prohibida (acción u omisión), que consiste en la actividad dirigida a matar a otro; por el resultado, que es precisamente el deceso de una persona y como tercer elemento del tipo se requiere la relación de imputabilidad objetiva de esa muerte a la conducta realizada por el agente (o como tradicionalmente se ha expresado: la relación de causalidad).
La conducta
Consiste en matar a otro y se ha aceptado que ese comportamiento no sólo comprende la acción positiva dirigida a provocar la muerte, sino también la omisión de una acción que pudo impedir o evitar esa muerte. Se trata de un tipo resultativo38 o prohibitivo de causar el resultado muerte de otro, de consiguiente no tiene importancia (salvo para los efectos del homicidio calificado) la forma o manera de provocar el deceso, lo prohibido es causar una muerte, es un delito de medios abiertos y de resultado.
La acción
Consiste en el comportamiento positivo (o activo) de un sujeto que se concreta en la muerte de otra persona distinta a aquella que realiza la actividad (el suicidio no es un hecho típico). Los medios empleados para matar pueden ser materiales o inmateriales. Los materiales son directos (cualquiera actividad personal del sujeto como disparar a la víctima, golpearla) o indirectos, como usar a animales o a terceros inocentes que realizan la actividad de matar sin saberlo (pueden ser inducidos a error); es posible emplear a la víctima como instrumento (colocar un artefacto explosivo en la puerta de la habitación de la víctima de modo que al abrirla cause su propia muerte). Es homicidio también aquella hipótesis en que la misma víctima provoca su deceso (se entierra el cuchillo con que lo ataca su agresor al pretender arrebatárselo).
Los medios inmateriales pueden ser intelectuales (el agente invita a la víctima a que recorra un terreno que él sabe que está minado) o morales, que son aquellos que actúan sobre la psiquis del sujeto pasivo, creándole una intensa impresión que causa su deceso (anunciarle al anciano, enfermo grave del corazón, que su hijo más querido ha fallecido) . Entre los medios intelectuales se puede incluir la palabra (decirle al no vidente que continúe avanzando cuando enfrenta un precipicio).

La omisión
Existe consenso en la doctrina nacional en el sentido de que la omisión es una forma de cometer homicidio. La omisión puede dar vida a un delito de homicidio de omisión impropia, como también puede dar lugar a la falta de omisión de socorro (art. 494 №14).
La posibilidad de que se consuma por omisión un delito descrito como de acción, en particular cuando se trata de delitos contra las personas, encuentra respaldo sistemático en el art. 492, en cuanto expresa: "Las penas del art. 490 se impondrán también, respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas".
Los verbos rectores empleados para describir los tipos penales se deben entender en sentido social y normativo, no naturalístico; como bien señalaba Antolisei, el hombre de la calle no hace ninguna diferencia entre la madre que deja morir de hambre a su niño de la que lo arroja al río.
Respecto de los elementos típicos en el delito de homicidio de comisión por omisión (omisión impropia), se hace remisión a lo señalado sobre este aspecto al tratar la parte general. Sin perjuicio de ello deberá recordarse que el sujeto activo del delito de homicidio requiere en esta hipótesis estar en una situación especial -denominada posición de garante-en relación a la víctima. Posición que desde un aspecto formal tiene dos fuentes, según mayoritariamente se acepta la ley (sobre todo con motivo de las obligaciones de familia: los padres deben protección a los hijos) y el negocio jurídico, entendido en sentido amplio (v. gr. el contrato y el cuasicontrato, que obliga, por ejemplo, a la enfermera contratada por el paciente a protegerlo durante la secuela de su enfermedad).
Además de la posición de garante y del resultado muerte de la víctima, para que pueda darse el tipo de omisión impropia deben en la realidad fáctica darse las circunstancias de riesgo para la vida de esta última (es el caso del lazarillo, cuando el no vidente avanza hacia el precipicio donde puede despeñarse). Pero lo antes indicado es insuficiente, el garante ha de estar en condiciones de realizar la acción necesaria para evitar que el riesgo se concrete.
Cuando la no realización de una actividad evitadora del peligro que puede causar la muerte de una persona pudo ser cumplida por un tercero que no se encontraba en posición de garante de la víctima, sea que ésta fallezca o no por tal motivo, no hay conducta típica, porque el legislador no impuso como norma general el cuidado de la vida de nuestros semejantes. No obstante, hay un caso especial, en que impuso tal obligación, y es el consagrado en el art. 494 № 14 (la no prestación de auxilio a la persona que en despoblado está herida, maltratada o en peligro de perecer a la que debe socorrer salvo el caso que de nacerlo sufra detrimento).
Si no se presta ayuda, se incurre en un delito propio de omisión (carece de correlato en un delito común), que el Código Penal califica y sanciona como falta.

Modalidades de la acción
(El sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto de la acción)
Cuando se mata mediante una conducta activa (acción), cualquiera persona puede ser autora del delito de homicidio, sin distinción de su sexo, edad o cualquier otra circunstancia, lo mismo sucede con el sujeto pasivo del delito, o sea el titular del derecho a la vida.
Las únicas limitaciones son de orden negativo, que ambos sujetos no se encuentren vinculados con la relación parental o conyugal a que se refiere el art. 390 (padre, madre o hijo legítimo o ilegítimo o ascendiente o descendiente legítimo), o cuando se trata de una criatura de no más de 48 horas de edad y quien lo prive de la vida sea uno de sus ascendientes (art. 394). El objeto de la acción se confunde aparentemente en este caso con el sujeto pasivo, pero son dos nociones jurídicamente identificables: el objeto de la acción es el cuerpo de la víctima, en contra del cual el agente dirige su actividad para provocar el deceso, en tanto que el sujeto pasivo es la persona -como ente jurídico- titular del derecho a la vida que es atacada.
Respecto del homicidio cometido por omisión se plantean ciertas modalidades particulares. Primeramente el sujeto activo no puede ser cualquiera persona, sino aquella que se encuentra en una posición de garante de la vida de la víctima, de consiguiente se trata siempre de un sujeto calificado, y por ello el delito deja de ser común, se trata de un tipo especial propio, pues de no actuar un sujeto calificado, simplemente no hay otro tipo penal genérico (la institutriz es la encargada de evitar que el menor a su cargo sea atropellado en la vía pública, pero no la amiga que la acompaña o el transeúnte que está presente y que tampoco hacen nada).

El resultado
El delito de homicidio es un delito de lesión, requiere para su consumación de un resultado: la muerte de la víctima. Al comentar el bien jurídico protegido se analizó cómo se establece la muerte de una persona.
En general la situación del homicidio en este aspecto no ofrece mayores alternativas, pero puede presentar algunas frente a determinadas modalidades. Tal sucede cuando la víctima no es sólo una persona, sino dos o más (con una granada se causa la muerte de tres individuos que estaban reunidos), o cuando el deceso se produce con posterioridad -más o menos distanciada- a la realización de la actividad delictiva (el delincuente hiere mortalmente a su enemigo, que es socorrido en forma oportuna, pero fallece semanas después en el hospital). Finalmente, puede ocurrir que el resultado no se produce a pesar de los esfuerzos realizados por el autor (homicidio intentado).
La solución a que se llegue respecto a la ejecución por el agente de un acto materialmente único que se concreta en más de una muerte dependerá de si actuó con dolo o con culpa y de la concepción que se tenga sobre la naturaleza de la acción.
El resultado -muerte de la víctima- puede no presentarse cuando se realiza el delito, debido a múltiples circunstancias. Puede interrumpirse la acción realizada por el autor, si esa interrupción es voluntaria y definitiva (desistimiento eficaz), los actos realizados serian atípicos, salvo el caso de que constituyeran por si mismos un delito diferente (lesiones, coacción u otro).

Relación de causalidad. Imputación objetiva
El tercer elemento del tipo objetivo es la posibilidad de atribuir el resultado a la acción realizada por el sujeto activo, materia que debe determinarse de acuerdo a los principios normativos de imputación objetiva, que presuponen a su vez una relación causal de orden naturalístico en los delitos de acción.
Procede establecer con la doctrina que considera equivalente a todas las condiciones (conditio sine qua non), que consiste en suprimir mentalmente la acción de que se trate, si al hacerlo desaparece el resultado, se colige que ese resultado, en principio, ha sido causado por la acción en cuestión. Cuando se trata de una omisión, se agrega mentalmente la acción esperada, si al hacerlo desaparece la muerte, se establece que esa omisión es causa de aquélla.

El homicidio concausal
La doctrina no considera en la actualidad al homicidio concausal, porque los principios de la imputación objetiva lo hacen innecesario, y porque supone adherir a las tendencias individualizadoras que seleccionan una condición, entre las diversas que concurren a la realización del hecho, y la elevan a la calidad de causa (teoría de la causa adecuada, de la causa necesaria, de la relevancia, entre otras).
Comportamiento homicida que se concreta en lesiones gravísimas
Puede presentarse un desvío del curso causal, el sujeto agrede con voluntad de matar, pero en vez de alcanzar su objetivo sólo logra dejar lesionada a la víctima de alguna de las modalidades que indica el art. 397 № 1 (v. gr., con pérdida de un miembro importante, impotente) delito que se sanciona con una pena semejante a la del homicidio consumado. Al seguir el criterio de que se trata de un homicidio frustrado, habría que rebajar la pena correspondiente al homicidio consumado en un grado, en tanto que si se castiga como lesiones gravísimas, se debería imponer una análoga a la del homicidio consumado.

Tipo subjetivo
Como se trata de una figura de resultado, tiene que haber un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, pero esa voluntad puede presentar distintas alternativas direccionales. Puede tener como fin determinante la provocación del deceso (dolo directo: odia a su enemigo y pretende matarlo), o considera esa muerte como consecuencia inevitable de la acción que desea realizar (dolo indirecto: no persigue matar al conductor que duerme en su automóvil, pero sí quiere destruir el vehículo y sabe que al lograrlo en esas condiciones causará necesariamente su deceso), o prevé el resultado como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda indiferente anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha propuesto (dolo eventual: el delincuente que huye en vehículo a gran velocidad por una calle muy concurrida no pretende atropellar a los transeúntes, pero ese posible resultado lo deja indiferente en relación a su voluntad de mantener la velocidad).

El dolus generalis
No es infrecuente la circunstancia de que el homicida, creyendo que ha concluido su acción letal (sin que en la realidad haya provocado la muerte), realice una actividad posterior (como enterrar al que cree un cadáver) y sea esta acción la que realmente provoque el deceso de la víctima.
Conforme a los principios sostenidos en esta obra, se estima que el denominado dolus generalis es en verdad una alteración del curso causal no esencial (error en el curso causal), que en nada haría variar el hecho iniciado con voluntad homicida, pues los actos posteriores tienen también naturaleza letal y el sujeto activo lo sabe. De modo que el dolo inherente a la actividad delictiva comprende o abarca el acto posterior que provoca la muerte, de consiguiente, esa muerte queda comprendida en su dolo (dolus generalis).

El error en el homicidio
El error es el equivocado concepto que tiene el agente en relación a la acción que realiza, en el homicidio no presenta modalidades  distintas a las señaladas al comentar la teoría general del delito.
Es útil recordar que tratándose del error en la persona se deben hacer algunas distinciones cuando la víctima es el objeto sobre el cual recae la acción, particularmente cuando éste no es intercambiable (no es lo mismo matar a un extraño que a un hijo o al cónyuge).
Estas hipótesis (error in personae y aberratio idus) han sido regladas en nuestra legislación en el art. I o inc. Final, que establece que es intrascendente para los efectos penales que el mal recaiga sobre persona distinta a aquella que se pretendía ofender, salvo en cuanto no deben tomarse en cuenta las circunstancias no conocidas por el delincuente que agravarían su responsabilidad, pero sí las que la atenuarían.

El Homicidio y la culpa
El homicidio no sólo acepta la hipótesis dolosa, sino también la culposa. La falta de cuidado en la realización de la acción creadora de riesgo que se concreta en la muerte de otro (cuasidelito de homicidio de acción) o en el cumplimiento de la obligación de garante (cuasidelito de homicidio de comisión por omisión) constituyen culpa. Ambas modalidades de homicidio culposo son punibles en el sistema nacional, como se desprende de los arts. 490 y 492.
Es útil precisar que si bien tanto el delito doloso de homicidio como el culposo aparentemente están descritos en el Código Penal con la misma estructura y fundamento, conforman dos institutos diferentes. El homicidio doloso exige una voluntad dirigida a matar -en el sentido amplio indicado en el párrafo precedente- y que la actividad se concrete en una muerte; en tanto que en el homicidio culposo dicha voluntad no puede darse.
 El homicidio  culposo requiere de una voluntad dirigida a realizar una actividad cualquiera -generalmente atípica-, pero por llevarla a cabo sin el cuidado debido o esperado según las circunstancias, se concreta en la lesión de un bien jurídico, la vida de una persona o de varias; nunca esa voluntad va dirigida a matar a la víctima, de modo que siempre habrá un solo cuasidelito con resultado múltiple.

El homicidio preterintencional
Se habla de homicidio preterintencional (o ultraintencional) cuando un sujeto con dolo de lesionar (y no de matar) agrede a otra persona causando su muerte. Lo que sucede es que el resultado de su conducta sobrepasa su voluntad (ultraintención). Se requiere que el sujeto activo realice una acción dirigida a lesionar a la víctima -y no a matarla-, pero que esa acción se concrete en su deceso, estando ésta causalmente relacionada con aquélla. La preterintención supone que el actor -siendo la muerte previsible- no haya querido matar, sino lesionar. Indudablemente es fundamental que el resultado fatal sea previsible por el sujeto, de no ser así se podría estar frente a un caso fortuito.
En el sistema nacional la preterintención no está reglada en la ley, lo que llevó a pensar un tiempo que la muerte provocada en tales condiciones debía calificarse por el resultado, como homicidio doloso, lo que significaría que en nuestra legislación se aceptaría el principio del versari; principio en la actualidad absolutamente incompatible con un derecho penal fundamentado en la culpabilidad, como el que nos rige.

Fuentes del presente texto son: Mario Garrido Montt en su Libro Derecho Penal parte especial tomo III y en lo correspondiente a la Visión de la Universidad Autónoma de Chile,la información surge de la cátedra de Derecho Penal II parte Especial.

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