Visión de Universidad Autónoma de Chile:
Delitos contra la vida Humana Independiente.
(Protección penal de la vida humana de primer grado)
Históricamente ha sido el derecho penal el que
le ha dado la protección más cabal a la vida humana independiente y ello se ha
manifestado a través un tipo penal específico, del homicidio. Ahora bien, el que
la vida humana sea un valor fundamental solo encuentra recepción en las
constituciones ya bastante entrado el siglo XX y ello a consecuencia de dos
fenómenos importantes:
1) La necesidad de reaccionar al menos
simbólicamente frente a los abusos o arbitrariedades de los regímenes
totalitarios.
2) La celebración de pactos o tratados
internacionales que consagran este derecho entre los más relevantes. (El pacto
internacional de derechos civiles y políticos y el pacto de San José de costa
rica o convención de derechos humanos.)
Nuestra constitución reconoce el derecho a la
vida en su Art 19 N°1.
El Homicidio Simple. (Art 391 N°2)
Figura o tipo residual que consiste en “matar
a otro” sin que concurran las circunstancias de los tipos especiales del
homicidio calificado, parricidio o infanticidio.
- Su nomenclatura de “homicidio
simple” no se encuentra en el código penal, sino que se deduce de la manera en
que se estructuran los diversos tipos penales.
- El bien jurídico protegido es la vida humana
independiente desde la perspectiva biológica- fisiológica. (Desde el parto)
- Es la figura residual puesto que deberá
estarse a ella cada vez que no concurra alguna circunstancia especial que
permita considerarlo en forma diversa.
Tipicidad (Elementos del tipo penal)
a) Sujeto
activo indiferente “El que….” constituye la regla general porque en el caso
de homicidio por omisión se va a requerir una calidad especial (posición de
garante).
b) Sujeto
pasivo “Otro” Ser humano con vida humana independiente.
Problemática: ¿desde cuándo
se inicia la vida humana independiente?
Se ha considerado en materia civil que la vida
humana independiente inicia con la separación completa de la madre. Sin embargo
y para efectos del derecho penal esta afirmación carece de relevancia ya que el
Art 394 del CP señala “Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás
ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas
después del parto...” esto nos permite concluir que la vida humana
independiente comienza desde el parto.
El fin de la vida humana lo constituye la
muerte “Cesación total e irreversible de las funciones respiratorias y
circulatorias”
Problemática: ¿Cuándo se produce la muerte?
Concurriendo los siguientes presupuestos en una persona podemos llegar a sostener
que se encuentra muerta para los efectos legales:
Cesación de funciones encefálicas (Requiere certificación de equipo médico)
Cesación de funciones encefálicas (Requiere certificación de equipo médico)
1. Ningún movimiento voluntario (1hr)
2. Apnea luego de tres minutos de
desconexión del ventilador.
3. Ausencia de reflejos troncó-encefálicos.
Pese a que puede ser mantenida artificialmente
viva solo con fines médicos ¿Esto se recoge en nuestra legislación? Si
encuentra una recepción, a través de la ley de trasplante de órganos.
Artículo 11 Ley 19.451
“Se entenderá, para las practica de
trasplantes, que se ha producido la muerte de un paciente: a) cesación total e irreversible de todas las funciones encefálicas
y b) exista certeza diagnóstica de
la causa del mal”
c) Conducta. “Matar a otro”-quitar la
vida
-No tienen relevancia los medios, ya sean
físicos o morales.
-Ni tampoco indica formas determinadas de
conducta.
Homicidio por Omisión.
Es una elaboración dogmática que como toda
figura omisiva requiere de un antecedente denominado “Posición de garante” que
consiste en un custodio del bien jurídico (obligación de actuar) que solo la
tienen determinadas personas, obligación “específica de evitar el resultado”
que tiene como fuentes: los delitos, la ley, el contrato (aceptación del deber)
el hacer precedente, etc.
d) Resultado: “Muerte del ofendido”
Es un delito de resultado. Y en general la
muerte no es instantánea, por lo que tiene que existir una relación de
causalidad entre conducta y resultado. (Es decir que el resultado sea
consecuencia de la acción)
Homicidio Concausal.
Es aquel en que el agente ejecuta un hecho que
por sí solo no es capaz de producir la muerte, la que sobreviene por la
concurrencia de causas preexistentes, concomitantes o supervenientes ajenas a
la voluntad del hechor. (Ej. A le dispara a B en la mano y de camino al
hospital la ambulancia en que de trasladaba B sufre un accidente y como
consecuencia de este el sujeto muere)
¿De qué responde el sujeto activo? ¿Hasta dónde llega su dolo?
Si es un delito de resultado debe tener el
autor el dominio del hecho.
Y Como figura imperfecta de desarrollo
(homicidio frustrado) no le podemos imputar la responsabilidad por la
consumación de su querer si no tiene ninguna injerencia en las circunstancias
anteriores, concomitantes o posteriores.
La solución nos la da la teoría de la
imputación objetiva “La conducta del autor es antijurídica, el riesgo no se
materializó en el resultado, sino en otro extraordinario e imprevisible por lo
tanto no responde de este riesgo” Responderá solo hasta la medida en que este
sea previsible.
Posibles Causales de Justificación
Aquellas que determinen que la conducta de
“matar a otro” no sea antijurídica. De otro modo que la conducta este permitida
por el derecho.
En otras legislaciones se permite el homicidio
por piedad, llamado “Eutanasia” que consiste en apresurar el proceso de la
muerte de quien padece una enfermedad incurable, mediante la aplicación o la
omisión de un tratamiento médico, con el propósito de ahorrar una muerte
dolorosa al paciente que reclama una muerte digna y sin sufrimiento. (Ej.
Desconectar a una persona enferma – Eutanasia Activa)
-Constituye un problema de cosmovisión,
religioso (para aquellos que sostienen que la vida humana es dada por dios y
solo él puede privarla) y filosófico. (En torno a ¿Qué se entiende por vida
humana? ¿Es vida humana aquella que es completamente dependiente? )
- Se encuentra en entre dicho la
autodeterminación de la vida, el destino y el valor fundamental de la vida. (El
derecho a la vida ¿importa también tener derecho a una muerte digna?) No hay
respuestas definitivas, ya que dependerá de cada concepción propia.
- En nuestra legislación, actualmente no se
permite la eutanasia.
Decisiones médicas y medios de sobrevida artificial
-El que el paciente se encuentre en estado
terminal no obliga a la conexión a medios artificiales de sobrevivencia. (Eutanasia
Pasiva. Art 23 inc 3° del Código de Ética CM.) Prolongación artificiosa de la
vida.
- Administración de fármacos-aliviar sufrimiento.
- Medios limitados. Principios de proporcionalidad y subsidiaridad.
Eutanasia Activa. “Abreviar la vida de quien teniendo
posibilidades de sobrevivencia no puede hacerlo dignamente.”
Desde el siglo XIX y XX fue contemplada como
una figura privilegiada “petición expresa y seria”, Poner término a
sufrimientos de una enfermedad incurable, (se acepta pasiva e indirecta.)
“si alguien ayuda a otro a morir al punto de
ejecutar la muerte” La regla general es que configure homicidio.
Fundamentos para que se prohíba hasta el día
de hoy la eutanasia activa en la mayoría de las legislaciones:
- El concepto que se tiene de “hombre” en cada
una de estas.
- El juramento hipocrático médico que impide a
sabiendas administrar una droga mortal-errores de diagnóstico. Excepción en
torno a esta materia es el código penal Holandés el cual si permite la
eutanasia.
e) Culpabilidad.
En esta materia nos importa analizar
fundamentalmente si se actúa con dolo o con culpa. La regla general es que se
requiera dolo para cometer homicidio.
Algunos autores plantean la exigencia de que
este dolo debe ser directo (conocer y querer) el que se denomina “Animus
necandi” y que no se puede cometer homicidio con dolo eventual.
La mayoría sin embargo y para efectos de esta
clase se sostiene que no se requiere dolo directo, es decir que se puede
cometer homicidio tanto con dolo directo o eventual (basta un dolo genérico)
- Novoa señala que la ley no exige Animus Necandi, basta con el de lesionar (acometimiento voluntario-dolo general) atribuyendo los resultados a la acción. 1822-1848, CP esp, 397.
- Dolo directo- dolo eventual, basta que el resultado haya sido posible de representar, hace innecesaria la existencia de un dolo específico. Incluye las lesiones.
El Error.
Ej. “A” quiere matar a su víctima, golpeándolo
de tal forma que este cae sin sentido y creyéndolo muerto, a continuación para
ocultar su delito cava una fosa y lo entierra y este fallece a consecuencia de
asfixia.
Esta situación se denomina “dolo de Weber” el
que consiste en un acto posterior a la conducta homicida que generalmente es de
ocultamiento y es este el que genera finalmente la muerte. En tal caso ¿Responde
el sujeto activo por homicidio? Responderá por homicidio a lo menos a título de
dolo eventual.
¿El Error en la persona excluye la responsabilidad? Esta situación no tiene influencia penal. Y se encuentra regulado
en el Art 1 inc 3° “El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá
en la pena que la ley señale aunque el mal recaiga sobre persona distinta de
aquella a quien se proponía ofender”
Homicidio Preterintencional.
Ej. A arremete a B con intención de lesionar,
sin embargo B muere. La muerte no es querida por A, sin embargo era previsible
que aconteciera y pese a ello no lo previno.
¿De qué responderá el sujeto activo? Responderá de las lesiones dolosas y responderá a título de culpa
de la muerte.
En este caso estamos frente a un concurso
ideal (una misma conducta constituye dos o más delitos) por una parte
constituye un delito doloso de lesiones y por otra constituye un delito culposo
de homicidio. (Lo que se penara con la pena mayor asignada al delito más grave
Art 75 CP)
Iter Criminis (Camino del delito) y Concursos.
El homicidio es un delito de resultado y por
tanto es también un delito material y admite grados de desarrollo imperfectos.
(Tentativa y frustración)
Problemática: Resultados imperfectos V/S Concursos posibles de otros
tipos penales.
¿Qué pasa si a consecuencia de la acción
homicida no fallece la persona, pero se le deja tetrapléjica? ¿De qué se
responde? ¿De homicidio frustrado o de lesiones graves gravísimas? Responderá
de lesiones graves gravísimas por aplicación del Art 75 del CP
El Homicidio frustrado se descarta por razones
de justicia, por intensidad del dolo, derecho penal del ánimo, prescinde del
resultado, dolo eventual-agente cuenta con que puede realizar el tipo legal.
-El delito calificado por su resultado rompe
con el principio de legalidad ya que la responsabilidad abarca solo hasta el
desvalor del resultado.
-Concurso Aparente de Leyes Penales: no hay
concurso de delitos sino de normas penales, se debe optar por la absorción,
siempre el desvalor de una acción absorbe otros desvalores inseparables en su
concepto, así el riesgo de la vida absorbe 399 y 494 5ª, actos copenados, en el
caso se excede y se genera uno propio, daño importante salud.
Visión de Mario Garrido Montt:
EL HOMICIDIO SIMPLE
Concepto:
El delito de homicidio simple es la figura
base de los delitos de homicidio, porque sus elementos fundamentales integran también
a las otras formas de homicidio y, además, es residual, toda vez que en él
calzan aquellas muertes que siendo ilícitas no conforman un tipo de homicidio
especial. El homicidio simple no se encuentra definido en el Código Penal, que
prácticamente se limita a precisar su sanción en el art. 391 № 2.
Para determinar su concepto, hay que
relacionarlo con lo expresado por el № 1 del art. 391, y los arts. 390 y 394.
De lo que dicen estas disposiciones se colige
que homicidio simple es "la muerte que una persona causa a otra sin que
concurran las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u homicidio
calificado".
Bien jurídico protegido:
El bien u objeto jurídico protegido por los
distintos delitos de homicidio es la vida, noción que escapa a posibles
definiciones de orden normativo, pero -como expresa Bacigalupo- su sentido es
obvio.22 Lo protegido por esta figura es la vida, sin distinción alguna, bien
cuya garantía está avalada por la Constitución en el art. 19 № 1, donde se asegura
la vida de la persona como la del que está por nacer. Pero el homicidio protege
únicamente la vida de la persona viva, que tiene existencia independiente, no
la del nasciturus, cuya existencia es dependiente y que se ampara con el delito
de aborto.
¿Desde cuándo y hasta cuándo se protege la vida del que está por
nacer?
El nacimiento
En materia penal, y sobre todo para efectos
del homicidio, se es persona desde que se nace, lo que se desprende de la descripción
de los tipos penales a la que se aludirá a continuación y por el hecho que la
Constitución Política así lo establece. Suficiente es leer su art. I o , que
dice: "los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos", de
modo que la personalidad se adquiere con el nacimiento y por esa sola circunstancia
se es libre e igual a los demás seres humanos; además, el ya citado art. 19 № 1
en su inciso 2o declara que la "ley protege la vida del que está por nacer",
en consecuencia, al vincular este precepto con el inciso primero se colige que
se es persona desde que se nace.
La muerte
La noción de muerte es una sola: la cesación
de la vida pero al Derecho no le interesa determinar la concepción ontológica
de la muerte, sino precisar el momento en que se puede afirmar-para los efectos
legales- cuándo una persona ha dejado de ser tal, por haberse iniciado el
proceso de su extinción, de manera irreversible.
Tradicionalmente la denominada muerte realce
constataba con los signos positivos de muerte: las alteraciones que por ese
motivo sufren las distintas partes del cuerpo, de orden químico y físico, como
la rigidez, las livideces cadavéricas, la putrefacción y otros análogos. Pero como
la muerte es un proceso donde los órganos del cuerpo van cesando en sus
funciones en etapas y momentos distintos, que se prolongan en el tiempo, se
acostumbró diagnosticarla considerando los llamados signos negativos de vida, o
sea, la cesación de las funciones vitales fundamentales, la circulación sanguínea,
la respiración, los reflejos, el movimiento. En el fondo, se trata del diagnóstico de la muerte, que constituye la
"muerte clínica".
Muerte Clínica:
La
certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e
irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la
certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados
por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como
mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las
siguientes condiciones:
1. Ningún movimiento voluntario
observado durante una hora;
2. Apnea luego de tres minutos de
desconexión de ventilador, y
3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
En estos casos, al certificado de defunción
expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de
los antecedentes que permitieron acreditar la muerte".
Prolongación artificial de la vida.
Aceleración del proceso de muerte
(eutanasia)
Los adelantos técnicos han hecho posible que
la vida pueda prolongarse artificialmente cuando una persona está en proceso de
muerte, sin que tales medidas se dirijan a la recuperación de su salud. Salvo
expresa voluntad del afectado, o de quienes pueden manifestarla por él esa
prolongación no importa una obligación inherente al tratamiento médico. La
interrupción de los procedimientos que no tienen fines terapéuticos, sino que
se dirigen a prolongar artificialmente el proceso de terminación de la vida
(eutanasia pasiva), no importa homicidio. A su vez, la mantención de la vida
artificialmente (sobrevida), sin objeto de recuperación del paciente
-ortotanasia- no es punible.
La situación contraria es la aceleración del
proceso de muerte -eutanasia activa, que sí constituye homicidio, porque la
vida se protege sin importar su precariedad, por débil que sea queda siempre bajo
la protección del derecho.
No tiene importancia para estos efectos que el
organismo se mantenga funcionando con la colaboración de medios artificiales, siempre
que éstos no reemplacen todas las funciones vitales. El que está sujeto a un
pulmón mecánico, o a un marcapasos, vive,37 suspenderle esa ayuda importa
homicidio, si como consecuencia de tal acto fallece. No tiene trascendencia que
la víctima manifieste su voluntad para que se le prive de la existencia, o de
su consentimiento en tal sentido, porque la vida, como se ha precisado, es un
bien indisponible.
El tipo penal del homicidio simple
Como toda figura penal, la descripción que se
hace de ella en el art. 391: "El que mate a otro y no esté comprendido en el
artículo anterior, será penado...", comprende dos fases, la objetiva y la
subjetiva.
Tipo objetivo
El tipo objetivo está integrado por la
descripción de la conducta prohibida (acción u omisión), que consiste en la
actividad dirigida a matar a otro; por el resultado, que es precisamente el
deceso de una persona y como tercer elemento del tipo se requiere la relación
de imputabilidad objetiva de esa muerte a la conducta realizada por el agente
(o como tradicionalmente se ha expresado: la relación de causalidad).
La conducta
Consiste en matar a otro y se ha aceptado que
ese comportamiento no sólo comprende la acción positiva dirigida a provocar la muerte,
sino también la omisión de una acción que pudo impedir o evitar esa muerte. Se
trata de un tipo resultativo38 o prohibitivo de causar el resultado muerte de
otro, de consiguiente no tiene importancia (salvo para los efectos del
homicidio calificado) la forma o manera de provocar el deceso, lo prohibido es
causar una muerte, es un delito de medios abiertos y de resultado.
La acción
Consiste en el comportamiento positivo (o
activo) de un sujeto que se concreta en la muerte de otra persona distinta a
aquella que realiza la actividad (el suicidio no es un hecho típico). Los
medios empleados para matar pueden ser materiales o inmateriales. Los materiales
son directos (cualquiera actividad personal del sujeto como disparar a la
víctima, golpearla) o indirectos, como usar a animales o a terceros inocentes
que realizan la actividad de matar sin saberlo (pueden ser inducidos a error);
es posible emplear a la víctima como instrumento (colocar un artefacto
explosivo en la puerta de la habitación de la víctima de modo que al abrirla
cause su propia muerte). Es homicidio también aquella hipótesis en que la misma
víctima provoca su deceso (se entierra el cuchillo con que lo ataca su agresor al
pretender arrebatárselo).
Los medios inmateriales pueden ser
intelectuales (el agente invita a la víctima a que recorra un terreno que él
sabe que está minado) o morales, que son aquellos que actúan sobre la psiquis del
sujeto pasivo, creándole una intensa impresión que causa su deceso (anunciarle
al anciano, enfermo grave del corazón, que su hijo más querido ha fallecido) . Entre
los medios intelectuales se puede incluir la palabra (decirle al no vidente que
continúe avanzando cuando enfrenta un precipicio).
La omisión
Existe consenso en la doctrina nacional en el
sentido de que la omisión es una forma de cometer homicidio. La omisión puede
dar vida a un delito de homicidio de omisión impropia, como también puede dar
lugar a la falta de omisión de socorro (art. 494 №14).
La posibilidad de que se consuma por omisión
un delito descrito como de acción, en particular cuando se trata de delitos
contra las personas, encuentra respaldo sistemático en el art. 492, en cuanto
expresa: "Las penas del art. 490 se impondrán también, respectivamente al
que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare
un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un
crimen o un simple delito contra las personas".
Los verbos rectores empleados para describir los
tipos penales se deben entender en sentido social y normativo, no
naturalístico; como bien señalaba Antolisei, el hombre de la calle no hace
ninguna diferencia entre la madre que deja morir de hambre a su niño de la que
lo arroja al río.
Respecto de los elementos típicos en el delito
de homicidio de comisión por omisión (omisión impropia), se hace remisión a lo
señalado sobre este aspecto al tratar la parte general. Sin perjuicio de ello
deberá recordarse que el sujeto activo del delito de homicidio requiere en esta
hipótesis estar en una situación especial -denominada posición de garante-en relación
a la víctima. Posición que desde un aspecto formal tiene dos fuentes, según
mayoritariamente se acepta la ley (sobre todo con motivo de las obligaciones de
familia: los padres deben protección a los hijos) y el negocio jurídico,
entendido en sentido amplio (v. gr. el contrato y el cuasicontrato, que obliga,
por ejemplo, a la enfermera contratada por el paciente a protegerlo durante la
secuela de su enfermedad).
Además de la posición de garante y del
resultado muerte de la víctima, para que pueda darse el tipo de omisión
impropia deben en la realidad fáctica darse las circunstancias de riesgo para
la vida de esta última (es el caso del lazarillo, cuando el no vidente avanza
hacia el precipicio donde puede despeñarse). Pero lo antes indicado es
insuficiente, el garante ha de estar en condiciones de realizar la acción
necesaria para evitar que el riesgo se concrete.
Cuando la no realización de una actividad
evitadora del peligro que puede causar la muerte de una persona pudo ser
cumplida por un tercero que no se encontraba en posición de garante de la víctima,
sea que ésta fallezca o no por tal motivo, no hay conducta típica, porque el
legislador no impuso como norma general el cuidado de la vida de nuestros semejantes.
No obstante, hay un caso especial, en que impuso tal obligación, y es el
consagrado en el art. 494 № 14 (la no prestación de auxilio a la persona que en
despoblado está herida, maltratada o en peligro de perecer a la que debe
socorrer salvo el caso que de nacerlo sufra detrimento).
Si no se presta ayuda, se incurre en un delito
propio de omisión (carece de correlato en un delito común), que el Código Penal
califica y sanciona como falta.
Modalidades de la acción
(El sujeto activo, el sujeto pasivo y
el objeto de la acción)
Cuando se mata mediante una conducta activa
(acción), cualquiera persona puede ser autora del delito de homicidio, sin
distinción de su sexo, edad o cualquier otra circunstancia, lo mismo sucede con
el sujeto pasivo del delito, o sea el titular del derecho a la vida.
Las únicas limitaciones son de orden negativo,
que ambos sujetos no se encuentren vinculados con la relación parental o
conyugal a que se refiere el art. 390 (padre, madre o hijo legítimo o ilegítimo
o ascendiente o descendiente legítimo), o cuando se trata de una criatura de no
más de 48 horas de edad y quien lo prive de la vida sea uno de sus ascendientes
(art. 394). El objeto de la acción se confunde aparentemente en este caso con
el sujeto pasivo, pero son dos nociones jurídicamente identificables: el objeto
de la acción es el cuerpo de la víctima, en contra del cual el agente dirige su
actividad para provocar el deceso, en tanto que el sujeto pasivo es la persona
-como ente jurídico- titular del derecho a la vida que es atacada.
Respecto del homicidio cometido por omisión se plantean ciertas modalidades particulares. Primeramente el
sujeto activo no puede ser cualquiera persona, sino aquella que se encuentra en
una posición de garante de la vida de la víctima, de consiguiente se trata
siempre de un sujeto calificado, y por ello el delito deja de ser común, se
trata de un tipo especial propio, pues de no actuar un sujeto calificado,
simplemente no hay otro tipo penal genérico (la institutriz es la encargada de
evitar que el menor a su cargo sea atropellado en la vía pública, pero no la
amiga que la acompaña o el transeúnte que está presente y que tampoco hacen
nada).
El resultado
El delito de homicidio es un delito de lesión,
requiere para su consumación de un resultado: la muerte de la víctima. Al
comentar el bien jurídico protegido se analizó cómo se establece la muerte de una
persona.
En general la situación del homicidio en este
aspecto no ofrece mayores alternativas, pero puede presentar algunas frente a
determinadas modalidades. Tal sucede cuando la víctima no es sólo una persona,
sino dos o más (con una granada se causa la muerte de tres individuos que
estaban reunidos), o cuando el deceso se produce con posterioridad -más o menos
distanciada- a la realización de la actividad delictiva (el delincuente hiere mortalmente
a su enemigo, que es socorrido en forma oportuna, pero fallece semanas después
en el hospital). Finalmente, puede ocurrir que el resultado no se produce a
pesar de los esfuerzos realizados por el autor (homicidio intentado).
La solución a que se llegue respecto a la
ejecución por el agente de un acto materialmente único que se concreta en más
de una muerte dependerá de si actuó con dolo o con culpa y de la concepción que
se tenga sobre la naturaleza de la acción.
El resultado -muerte de la víctima- puede no
presentarse cuando se realiza el delito, debido a múltiples circunstancias.
Puede interrumpirse la acción realizada por el autor, si esa interrupción es
voluntaria y definitiva (desistimiento eficaz), los actos realizados serian
atípicos, salvo el caso de que constituyeran por si mismos un delito diferente
(lesiones, coacción u otro).
Relación de causalidad. Imputación objetiva
El tercer elemento del tipo objetivo es la
posibilidad de atribuir el resultado a la acción realizada por el sujeto
activo, materia que debe determinarse de acuerdo a los principios normativos de
imputación objetiva, que presuponen a su vez una relación causal de orden
naturalístico en los delitos de acción.
Procede establecer con la doctrina que
considera equivalente a todas las condiciones (conditio sine qua non), que
consiste en suprimir mentalmente la acción de que se trate, si al hacerlo desaparece
el resultado, se colige que ese resultado, en principio, ha sido causado por la
acción en cuestión. Cuando se trata de una omisión, se agrega mentalmente la
acción esperada, si al hacerlo desaparece la muerte, se establece que esa
omisión es causa de aquélla.
El homicidio concausal
La doctrina no considera en la actualidad al
homicidio concausal, porque los principios de la imputación objetiva lo hacen
innecesario, y porque supone adherir a las tendencias individualizadoras que
seleccionan una condición, entre las diversas que concurren a la realización
del hecho, y la elevan a la calidad de causa (teoría de la causa adecuada, de
la causa necesaria, de la relevancia, entre otras).
Comportamiento homicida que se concreta en lesiones gravísimas
Puede presentarse un desvío del curso causal,
el sujeto agrede con voluntad de matar, pero en vez de alcanzar su objetivo
sólo logra dejar lesionada a la víctima de alguna de las modalidades que indica
el art. 397 № 1 (v. gr., con pérdida de un miembro importante, impotente)
delito que se sanciona con una pena semejante a la del homicidio consumado. Al
seguir el criterio de que se trata de un homicidio frustrado, habría que rebajar
la pena correspondiente al homicidio consumado en un grado, en tanto que si se
castiga como lesiones gravísimas, se debería imponer una análoga a la del
homicidio consumado.
Tipo subjetivo
Como se trata de una figura de resultado, tiene
que haber un comportamiento dirigido a privar de la vida a otra persona, pero
esa voluntad puede presentar distintas alternativas direccionales. Puede tener
como fin determinante la provocación del deceso (dolo directo: odia a su
enemigo y pretende matarlo), o considera esa muerte como consecuencia
inevitable de la acción que desea realizar (dolo indirecto: no persigue matar
al conductor que duerme en su automóvil, pero sí quiere destruir el vehículo y sabe
que al lograrlo en esas condiciones causará necesariamente su deceso), o prevé
el resultado como posibilidad, pero frente a su eventual ocurrencia queda indiferente
anímicamente por su interés preferente en realizar la acción que se ha
propuesto (dolo eventual: el delincuente que huye en vehículo a gran velocidad
por una calle muy concurrida no pretende atropellar a los transeúntes, pero ese
posible resultado lo deja indiferente en relación a su voluntad de mantener la
velocidad).
El dolus generalis
No es infrecuente la circunstancia de que el
homicida, creyendo que ha concluido su acción letal (sin que en la realidad
haya provocado la muerte), realice una actividad posterior (como enterrar al
que cree un cadáver) y sea esta acción la que realmente provoque el deceso de
la víctima.
Conforme a los principios sostenidos en esta
obra, se estima que el denominado dolus generalis es en verdad una alteración del
curso causal no esencial (error en el curso causal), que en nada haría variar
el hecho iniciado con voluntad homicida, pues los actos posteriores tienen
también naturaleza letal y el sujeto activo lo sabe. De modo que el dolo
inherente a la actividad delictiva comprende o abarca el acto posterior que
provoca la muerte, de consiguiente, esa muerte queda comprendida en su dolo
(dolus generalis).
El error en el homicidio
El error es el equivocado concepto que tiene
el agente en relación a la acción que realiza, en el homicidio no presenta
modalidades distintas a las señaladas al
comentar la teoría general del delito.
Es útil recordar que tratándose del error en
la persona se deben hacer algunas distinciones cuando la víctima es el objeto
sobre el cual recae la acción, particularmente cuando éste no es intercambiable
(no es lo mismo matar a un extraño que a un hijo o al cónyuge).
Estas hipótesis (error in personae y aberratio
idus) han sido regladas en nuestra legislación en el art. I o inc. Final, que
establece que es intrascendente para los efectos penales que el mal recaiga
sobre persona distinta a aquella que se pretendía ofender, salvo en cuanto no
deben tomarse en cuenta las circunstancias no conocidas por el delincuente que
agravarían su responsabilidad, pero sí las que la atenuarían.
El Homicidio y la culpa
El homicidio no sólo acepta la hipótesis
dolosa, sino también la culposa. La falta de cuidado en la realización de la
acción creadora de riesgo que se concreta en la muerte de otro (cuasidelito de
homicidio de acción) o en el cumplimiento de la obligación de garante
(cuasidelito de homicidio de comisión por omisión) constituyen culpa. Ambas modalidades
de homicidio culposo son punibles en el sistema nacional, como se desprende de
los arts. 490 y 492.
Es útil precisar que si bien tanto el delito
doloso de homicidio como el culposo aparentemente están descritos en el Código
Penal con la misma estructura y fundamento, conforman dos institutos diferentes.
El homicidio doloso exige una voluntad dirigida a matar -en el sentido amplio
indicado en el párrafo precedente- y que la actividad se concrete en una
muerte; en tanto que en el homicidio culposo dicha voluntad no puede darse.
El
homicidio culposo requiere de una
voluntad dirigida a realizar una actividad cualquiera -generalmente atípica-, pero
por llevarla a cabo sin el cuidado debido o esperado según las circunstancias,
se concreta en la lesión de un bien jurídico, la vida de una persona o de
varias; nunca esa voluntad va dirigida a matar a la víctima, de modo que siempre
habrá un solo cuasidelito con resultado múltiple.
El homicidio preterintencional
Se habla de homicidio preterintencional (o
ultraintencional) cuando un sujeto con dolo de lesionar (y no de matar) agrede
a otra persona causando su muerte. Lo que sucede es que el resultado de su
conducta sobrepasa su voluntad (ultraintención). Se requiere que el sujeto
activo realice una acción dirigida a lesionar a la víctima -y no a matarla-,
pero que esa acción se concrete en su deceso, estando ésta causalmente
relacionada con aquélla. La preterintención supone que el actor -siendo la
muerte previsible- no haya querido matar, sino lesionar. Indudablemente es fundamental
que el resultado fatal sea previsible por el sujeto, de no ser así se podría estar
frente a un caso fortuito.
En el sistema
nacional la preterintención no está reglada en la ley, lo que llevó a pensar un
tiempo que la muerte provocada en tales condiciones debía calificarse por el
resultado, como homicidio doloso, lo que significaría que en nuestra
legislación se aceptaría el principio del versari; principio en la actualidad absolutamente
incompatible con un derecho penal fundamentado en la culpabilidad, como el que
nos rige.Fuentes del presente texto son: Mario Garrido Montt en su Libro Derecho Penal parte especial tomo III y en lo correspondiente a la Visión de la Universidad Autónoma de Chile,la información surge de la cátedra de Derecho Penal II parte Especial.
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