Según la Universidad Autónoma de Chile
IV) Infanticidio. (Art 394 del CP)
Definición Legal: “Padre, madre o demás ascendientes
legítimos o ilegítimos que dentro de las 48 horas después del parto, maten al
hijo o descendiente.”
I.
Es una figura extravagante que no
tiene ninguna justificación, para efectos de clase podríamos considerarla un
tipo privilegiado frente al parricidio ya que tiene un tratamiento penal más
benigno.
II.
En la legislación comparada se considera solo
respecto a la madre y por situación de alteración mental o en protección al
honor, lo que podría justificar un tratamiento penal diverso.
III.
Nuestro código penal no exige una
motivación especial, no requiere que el sujeto activo sea solo la madre ni que
sea por una situación especial.
Tipicidad.
· Sujeto activo (posibles) padre, madre o
ascendientes.
· Sujeto
pasivo: Hijo o descendiente que no supere las 48 horas después del parto.
· Conducta: “Matar” (Admite figura omisiva.)
Comunicabilidad: La calidad especial no se comunica,
por lo que se penara al igual que la situación del intraneus y extraneus antes
mencionada, con la salvación de que podrá agravarse en virtud del Art 13 del
CP.
Según Mario Garrido Montt
EL INFANTICIDIO
Artículo, el 394, cuyo texto es el siguiente:
"Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes
legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del
parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio".
CARACTERÍSTICAS DEL INFANTICIDIO
Es un delito de lesión o material, porque
necesita para consumarse de la producción del resultado muerte del recién
nacido, y es un delito especial impropio, porque el sujeto activo es calificado
(necesariamente ha de ser uno de los padres o un ascendiente).
A su vez tiene un correlato en un delito común
(el parricidio o el homicidio) si el autor no cumple con las condiciones recién
señaladas.
El bien jurídico que protege es la vida plena,
o sea, la de una persona.
TIPO OBJETIVO
La fase objetiva del infanticidio tiene como
elemento substancial una conducta (acción u omisión), que debe concretarse en
un resultado (la muerte del recién nacido), y la existencia de una relación de
imputación objetiva (causalidad) entre esa conducta y el resultado.
a) La conducta: El comportamiento prohibido consiste
en matar a otro, en este caso a un recién nacido. Este delito se puede cometer
por medio de una acción o de una omisión (omisión impropia o comisión por omisión).
Aún más, lo frecuente es que la omisión sea la fuente principal de comisión de
esta figura penal.
b) Modalidades de la conducta: La conducta en
el infanticidio debe cumplir con varias condiciones que integran el tipo
objetivo. Se sabe que los sujetos activo y pasivo no son elementos del tipo
penal, pero sí lo son las características especiales que deben cumplir y que
los califican para ser autores de este delito.
c) Condiciones que debe cumplir el sujeto activo: El art. 394 limita las personas que pueden ser autores del
delito a "el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o
ilegítimos" de la víctima.
d) El sujeto pasivo: El sujeto pasivo y el objeto material
de la acción necesariamente debe ser un recién nacido que no tenga más de
cuarenta y ocho horas de vida. Se trata, por lo tanto, de una persona, y por esa
razón el infanticidio está reglado en el título de los delitos contra las
personas.
e) Tiempo en que debe realizarse la acción: La criatura no debe tener una edad superior a cuarenta y ocho
horas, lo que se desprende de la oportunidad señalada por el art. 394 para realizar
la acción homicida.
f) El resultado: Se señaló que el infanticidio es un
delito material o de lesión, de manera que el tipo se integra con el resultado:
la muerte de un recién nacido, hijo o descendiente vivo; pero no es necesario
que el deceso tenga lugar dentro de las cuarenta y ocho horas después del
parto, como se explicará al hacer referencia al iter criminis.
Para establecer que la criatura falleció
debe acreditarse, a su vez, que nació viva, que haya tenido vida autónoma con
posterioridad al parto, lo que se logrará con la necropsias de su cadáver,
donde tiene relevancia la denominada docimasia pulmonar, un examen de sus
pulmones tendiente a determinar si aspiraron aire, circunstancia que demostrará
que respiró por sí mismo.
g) La imputación objetiva de la muerte a la acción realizada por
el autor (relación de causalidad): No consiste en el simple
establecimiento de una relación de causalidad de orden fenoménico, sino de una
relación normativa de imputación objetiva del resultado muerte a la conducta
del actor.
TIPO SUBJETIVO
El upo subjetivo debe cumplir condiciones
análogas a las señaladas para el delito de parricidio; el dolo puede ser
directo o eventual, pero no es posible que opere la culpa.
I.
En la comisión de este delito podría
suceder que la conducta homicida se lleve a cabo dentro de las cuarenta y ocho
horas, pero que la muerte del recién nacido sobrevenga con posterioridad. El
delito que por el cual se formalizara será el de infanticidio, pues la acción
homicida se realizó antes de transcurrir las 48 horas después del nacimiento.
II.
En el caso en que se dé comienzo a la
acción homicida dentro del término indicado, pero se concluya cuando ya ha
transcurrido se formalizara al autor por el delito de parricidio u homicidio
calificado según sea la calidad del sujeto activo del delito, esto sucede pues
la acción homicida que produce la muerte del menos se realizó después de las 48
horas siguientes al nacimiento de la criatura.
III.
Otro caso se produce cuando se
comienza a suministrar pequeñas dosis de veneno dentro de ese plazo (48 horas),
pero continúa haciéndolo una vez que aquel ha vencido hasta que el menor
fallezca, aquí habrá parricidio, porque la acción material sólo se concretó
pasado el término indicado.
COMUNICABILIDAD
Siendo el infanticidio un delito especial
impropio, se plantea la interrogante del título de la atribución cuando
intervienen en su comisión, aparte del sujeto calificado, otras personas no
vinculadas parentalmente con el recién nacido; si responderán de homicidio o de
infanticidio. No se comentará esta materia porque se resuelve en igual forma
que la expresada al tratar el parricidio.
Se ha de recordar que cada
interviniente deberá responder de su propio acto: de modo que si conforme su
conocimiento y voluntad intervino en un infanticidio, responderá de este
delito, si lo fue en un homicidio -por cuanto ignoraba la relación parental-, responderá
de homicidio. En la especie no es aplicable el art. 64, porque el parentesco es
un elemento del tipo penal y no una circunstancia calificadora.
Fuentes del presente texto son: Mario Garrido Montt en su Libro
Derecho Penal parte especial tomo III y en lo correspondiente a la Visión de la
Universidad Autónoma de Chile, la información surge de la cátedra de Derecho Penal II parte Especial.
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