domingo, 31 de mayo de 2015

El Infanticidio

Según la Universidad Autónoma de Chile

IV) Infanticidio. (Art 394 del CP)
Definición Legal: “Padre, madre o demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las 48 horas después del parto, maten al hijo o descendiente.”
       I.            Es una figura extravagante que no tiene ninguna justificación, para efectos de clase podríamos considerarla un tipo privilegiado frente al parricidio ya que tiene un tratamiento penal más benigno.
    II.             En la legislación comparada se considera solo respecto a la madre y por situación de alteración mental o en protección al honor, lo que podría justificar un tratamiento penal diverso.
 III.            Nuestro código penal no exige una motivación especial, no requiere que el sujeto activo sea solo la madre ni que sea por una situación especial.

Tipicidad.

·        Sujeto activo (posibles) padre, madre o ascendientes.
·        Sujeto pasivo: Hijo o descendiente que no supere las 48 horas después del parto.
·        Conducta: “Matar” (Admite figura omisiva.)
Comunicabilidad: La calidad especial no se comunica, por lo que se penara al igual que la situación del intraneus y extraneus antes mencionada, con la salvación de que podrá agravarse en virtud del Art 13 del CP.

Según Mario Garrido Montt
EL INFANTICIDIO
Artículo, el 394, cuyo texto es el siguiente: "Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio".

CARACTERÍSTICAS DEL INFANTICIDIO
Es un delito de lesión o material, porque necesita para consumarse de la producción del resultado muerte del recién nacido, y es un delito especial impropio, porque el sujeto activo es calificado (necesariamente ha de ser uno de los padres o un ascendiente).
A su vez tiene un correlato en un delito común (el parricidio o el homicidio) si el autor no cumple con las condiciones recién señaladas.
El bien jurídico que protege es la vida plena, o sea, la de una persona.

TIPO OBJETIVO
La fase objetiva del infanticidio tiene como elemento substancial una conducta (acción u omisión), que debe concretarse en un resultado (la muerte del recién nacido), y la existencia de una relación de imputación objetiva (causalidad) entre esa conducta y el resultado.
a) La conducta: El comportamiento prohibido consiste en matar a otro, en este caso a un recién nacido. Este delito se puede cometer por medio de una acción o de una omisión (omisión impropia o comisión por omisión). Aún más, lo frecuente es que la omisión sea la fuente principal de comisión de esta figura penal.
b) Modalidades de la conducta: La conducta en el infanticidio debe cumplir con varias condiciones que integran el tipo objetivo. Se sabe que los sujetos activo y pasivo no son elementos del tipo penal, pero sí lo son las características especiales que deben cumplir y que los califican para ser autores de este delito.
c) Condiciones que debe cumplir el sujeto activo: El art. 394 limita las personas que pueden ser autores del delito a "el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos" de la víctima.
d) El sujeto pasivo: El sujeto pasivo y el objeto material de la acción necesariamente debe ser un recién nacido que no tenga más de cuarenta y ocho horas de vida. Se trata, por lo tanto, de una persona, y por esa razón el infanticidio está reglado en el título de los delitos contra las personas.
e) Tiempo en que debe realizarse la acción: La criatura no debe tener una edad superior a cuarenta y ocho horas, lo que se desprende de la oportunidad señalada por el art. 394 para realizar la acción homicida.
f) El resultado: Se señaló que el infanticidio es un delito material o de lesión, de manera que el tipo se integra con el resultado: la muerte de un recién nacido, hijo o descendiente vivo; pero no es necesario que el deceso tenga lugar dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, como se explicará al hacer referencia al iter criminis.
Para establecer que la criatura falleció debe acreditarse, a su vez, que nació viva, que haya tenido vida autónoma con posterioridad al parto, lo que se logrará con la necropsias de su cadáver, donde tiene relevancia la denominada docimasia pulmonar, un examen de sus pulmones tendiente a determinar si aspiraron aire, circunstancia que demostrará que respiró por sí mismo.
g) La imputación objetiva de la muerte a la acción realizada por el autor (relación de causalidad): No consiste en el simple establecimiento de una relación de causalidad de orden fenoménico, sino de una relación normativa de imputación objetiva del resultado muerte a la conducta del actor.

TIPO SUBJETIVO
El upo subjetivo debe cumplir condiciones análogas a las señaladas para el delito de parricidio; el dolo puede ser directo o eventual, pero no es posible que opere la culpa.
I.            En la comisión de este delito podría suceder que la conducta homicida se lleve a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas, pero que la muerte del recién nacido sobrevenga con posterioridad. El delito que por el cual se formalizara será el de infanticidio, pues la acción homicida se realizó antes de transcurrir las 48 horas después del nacimiento.

II.            En el caso en que se dé comienzo a la acción homicida dentro del término indicado, pero se concluya cuando ya ha transcurrido se formalizara al autor por el delito de parricidio u homicidio calificado según sea la calidad del sujeto activo del delito, esto sucede pues la acción homicida que produce la muerte del menos se realizó después de las 48 horas siguientes al nacimiento de la criatura.


III.            Otro caso se produce cuando se comienza a suministrar pequeñas dosis de veneno dentro de ese plazo (48 horas), pero continúa haciéndolo una vez que aquel ha vencido hasta que el menor fallezca, aquí habrá parricidio, porque la acción material sólo se concretó pasado el término indicado.

COMUNICABILIDAD
Siendo el infanticidio un delito especial impropio, se plantea la interrogante del título de la atribución cuando intervienen en su comisión, aparte del sujeto calificado, otras personas no vinculadas parentalmente con el recién nacido; si responderán de homicidio o de infanticidio. No se comentará esta materia porque se resuelve en igual forma que la expresada al tratar el parricidio.

Se ha de recordar que cada interviniente deberá responder de su propio acto: de modo que si conforme su conocimiento y voluntad intervino en un infanticidio, responderá de este delito, si lo fue en un homicidio -por cuanto ignoraba la relación parental-, responderá de homicidio. En la especie no es aplicable el art. 64, porque el parentesco es un elemento del tipo penal y no una circunstancia calificadora.  

Fuentes del presente texto son: Mario Garrido Montt en su Libro Derecho Penal parte especial tomo III y en lo correspondiente a la Visión de la Universidad Autónoma de Chile, la información surge de la cátedra de Derecho Penal II parte Especial.

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