Mario Garrido Montt: Es
correcta la noción de culpabilidad que la identifica con el reproche que se
hace al autor por haber realizado una acción típica y antijurídica a pesar de
que podría haber actuado de otra manera. En el hecho, la culpabilidad está
constituida por un conjunto de circunstancias que permiten castigar a un sujeto
por la realización de un comportamiento típico.
No
siempre es punible la ejecución de una actividad típica y antijurídica; la
tipicidad y la antijuridicidad son características que debe cumplir el hecho
para ser delito. Pero para imponer sanción al sujeto que la ejecuta se
requiere, además, que ese sujeto cumpla con algunas condiciones que son las que
lo hacen a él —individualmente— merecedor de la pena. De modo que no se castiga
al autor por la simple ejecución de un hecho, sino cuando lo realiza en
determinadas circunstancias.
Elementos de la culpabilidad:
Sin
perjuicio de las discrepancias doctrinarias sobre el punto, existe cierto consenso
para señalar que la culpabilidad se estructura en base a tres elementos: la
imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra
conducta.
La
imputabilidad corresponde a lo que podría denominarse capacidad penal, que
consistiría en la aptitud del sujeto para comprender la trascendencia jurídica
de su actuar y de poder determinarse conforme a esa comprensión.
La
conciencia de la antijuridicidad consiste en la posibilidad de comprender que
tiene el sujeto imputable, en la situación concreta en que actúa, la licitud o
ilicitud de su comportamiento.
La
exigibilidad de una conducta conforme a derecho (motivación normal) implica la
posibilidad de poder exigir a una persona el respeto y sujeción a los mandatos
o prohibiciones normativos, en las circunstancias reales en que le correspondió
actuar.
Si
falta cualquiera de los presupuestos de la culpabilidad, no será posible
reprochar al autor el comportamiento típico y antijurídico en que ha incurrido.
La imputabilidad:
Analizada desde el ámbito semántico, la expresión imputabilidad significa "atribuibilidad",
o sea las diversas condiciones que debe cumplir un sujeto para ser susceptible
de reproche;" pero si bien esa noción corresponde a la idea, presenta un
aspecto formal de lo que es imputabilidad, cuando lo que interesa es su noción
substancial. Con distintas expresiones, la mayor parte de los autores
concuerdan en que este último sentido se traduce en el siguiente concepto:
"capacidad de conocer que es injusto y de actuar conforme a tal
comprensión''. El concepto normativo de imputabilidad parte del entendido de
que el hombre puede actuar con libertad e importa adherir al principio de libre
albedrío. Etcheberry afirma que nuestra legislación penal parte de tal presupuesto,
"la naturaleza hace al hombre inteligente y libre" y en principio los
seres actuarían en esa forma.
Los
condicionamientos anotados deben vincularse con la influencia del entorno, lo
que crea en el individuo una manera de asimilar el ordenamiento normativo y de
motivarse por él; esto último sería lo que constituye la imputabilidad: la capacidad
de motivación del individuo conforme a sus propias condicionantes y a las del
entorno social en que se desarrolla como persona. El que carece de tal aptitud
o cuando la misma no ha alcanzado el desarrollo adecuado, es inimputable.
No
se trataría, de consiguiente, sólo de una cuestión de libertad y de
conocimiento, debería partirse de la noción del hombre como actor social;
"la perspectiva de la imputabilidad es antes que nada social
concreta" y depende de una concepción dada de la sociedad del Estado. De
forma que no es que existan hombres racionales e irracionales ontológicamente;
en el plano existencial, el inimputable no es irracional, sino que el derecho
vigente considera que no posee la racionalidad dominante que la ley toma en cuenta
para la atribución de las penas. El inimputable piensa de un modo distinto al
común, pero piensa, siente, valora y actúa.
Todo
sujeto que ejecuta un acto típico e injusto en principio es imputable, a menos
que conste lo contrario.
Conciencia de la antijuridicidad: El
segundo elemento de la culpabilidad es la conciencia del autor del injusto
típico de que su acción es contraria a la norma. Este conocimiento los clásicos
lo exigían en el dolo, que era "voluntad mala"; además del
conocimiento y de la decisión de concretar el tipo, el autor debía tener
conciencia de que obraba contraviniendo el ordenamiento jurídico. Como se
expresó al iniciar el estudio de la culpabilidad, en esta obra se adhiere a la
tesis normativa estricta o finalista, que trasladó el dolo y la culpa al tipo
como elementos subjetivos, separando de su noción la conciencia de la ilicitud,
que se mantiene en la culpabilidad, conformando su segundo elemento.
En que consiste la
conciencia de la ilicitud: Debe diferenciarse lo
que es conciencia de la antijuridicidad de lo que es "conocimiento"
conformante del dolo. Ha de recordarse que el aspecto cognoscitivo en el dolo
se satisface con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal,
esto es, en el hecho concreto el autor debe saber que se está matando a una
persona en el delito de homicidio, que se está apropiando de una especie mueble
ajena en el delito de hurto. La conciencia de la antijuridicidad es un
conocimiento distinto, dice relación con la ilicitud del actuar.
Momento en que se debe
tener conciencia de ilicitud:
No se exige que el individuo que incurre en el comportamiento típico tenga un
conocimiento de la antijuridicidad anterior o coetáneo al momento en que lo
llevó a cabo.
No
es fundamental una conciencia actual, sí debe existir, como mínimo, un
conocimiento potencial, latente en el autor, en relación a la ilicitud; es
suficiente que haya tenido la posibilidad de adquirirlo, aunque en definitiva
lo haya ignorado. De manera que hay conciencia tanto si el sujeto conocía la ilicitud
de su actuar, como si lo ignoraba en circunstancias que pudo haberlo sabido. En
este último caso, su culpabilidad quedará disminuida, pues de su parte habría
un error vencible que atenúa la responsabilidad; se sabe que la culpabilidad es
particularmente graduable.
La conciencia de la
ilicitud puede ser parcial:
Se puede tener conciencia de la contrariedad de una parte del hecho con el
derecho y no del resto, lo que puede suceder también en los casos de concurso
ideal. Así, el sujeto que tiene relación sexual con una menor de doce años en
la ignorancia de que se trata de su hermana ilegítima, su conciencia diría
relación con la violación (art. 361), pero no con el incesto (art. 364).
Conciencia de la
ilicitud y la imputabilidad: Se ha considerado que
en esencia no hay diferencia entre imputabilidad, que es aptitud del sujeto
para comprender lo que es contrario a derecho, y la conciencia de la ilicitud,
puesto que en el fondo se trata de la "posibilidad de dicha
conciencia", la que no existe tanto en el inimputable como en el imputable
que no tuvo tal alternativa. Pero en realidad son dos nociones distintas:
imputabilidad es capacidad de tener conciencia en el sentido normativo; en
tanto que establecer si el sujeto que está en posesión de dicha aptitud, en el
evento particular, ha tenido o no esa conciencia pudiendo tenerla, es algo
diverso. Precisamente esto último es lo que interesa determinar al analizar la
culpabilidad una vez establecido que el sujeto es imputable.
La exigencia de otro comportamiento
acorde a derecho: El tercer elemento que integra la
culpabilidad es la posibilidad de exigir al autor de un acto típico y
antijurídico, un comportamiento diverso al que tuvo, o sea una conducta
ajustada a derecho. Es posible tal exigencia sólo cuando ese autor hubiese
estado en situación de que pudiera motivarse conforme a la norma. Si no podía
exigírsele, en su caso, una conducta diversa a la que tuvo, no corresponde reprocharle
la misma. El legislador no puede imponer a los legislados, en forma imperativa,
conductas heroicas o extraordinarias: la ley se dicta para regular relaciones
dentro de niveles de normalidad y considerando las posibilidades de reacción
del hombre medio.
La
condición en comentario fue incorporada como elemento de la culpabilidad por los
neokantianos, en la teoría normativa compleja, cuyos sustentadores eran
causalistas. Sectores doctrinarios han criticado este elemento como resabio
causalista de la teoría del delito; a juicio de esos críticos es innecesario,
porque quedaría abarcado por la imputabilidad o la conciencia de la
antijuridicidad.
El
cuestionamiento de la exigibilidad de otra conducta como tercer elemento de la
culpabilidad podría ser razonable, pues la imputabilidad y la conciencia de la
antijuridicidad serían sus únicos componentes, con ellos queda íntegramente
conformado. La no exigibilidad tiene naturaleza negativa, se trata de ciertas
circunstancias que, de concurrir, liberan del reproche, o, como dicen algunos
autores, dispensan de él.
Fuentes:
Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II.
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