lunes, 1 de diciembre de 2014

¿Qué es la culpabilidad como elemento fundamental del delito?

Mario Garrido Montt: Es correcta la noción de culpabilidad que la identifica con el reproche que se hace al autor por haber realizado una acción típica y antijurídica a pesar de que podría haber actuado de otra manera. En el hecho, la culpabilidad está constituida por un conjunto de circunstancias que permiten castigar a un sujeto por la realización de un comportamiento típico.
No siempre es punible la ejecución de una actividad típica y antijurídica; la tipicidad y la antijuridicidad son características que debe cumplir el hecho para ser delito. Pero para imponer sanción al sujeto que la ejecuta se requiere, además, que ese sujeto cumpla con algunas condiciones que son las que lo hacen a él —individualmente— merecedor de la pena. De modo que no se castiga al autor por la simple ejecución de un hecho, sino cuando lo realiza en determinadas circunstancias.
  
Elementos de la culpabilidad:
Sin perjuicio de las discrepancias doctrinarias sobre el punto, existe cierto consenso para señalar que la culpabilidad se estructura en base a tres elementos: la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.
La imputabilidad corresponde a lo que podría denominarse capacidad penal, que consistiría en la aptitud del sujeto para comprender la trascendencia jurídica de su actuar y de poder determinarse conforme a esa comprensión.
La conciencia de la antijuridicidad consiste en la posibilidad de comprender que tiene el sujeto imputable, en la situación concreta en que actúa, la licitud o ilicitud de su comportamiento.
La exigibilidad de una conducta conforme a derecho (motivación normal) implica la posibilidad de poder exigir a una persona el respeto y sujeción a los mandatos o prohibiciones normativos, en las circunstancias reales en que le correspondió actuar.
Si falta cualquiera de los presupuestos de la culpabilidad, no será posible reprochar al autor el comportamiento típico y antijurídico en que ha incurrido.
La imputabilidad: Analizada desde el ámbito semántico, la expresión imputabilidad significa "atribuibilidad", o sea las diversas condiciones que debe cumplir un sujeto para ser susceptible de reproche;" pero si bien esa noción corresponde a la idea, presenta un aspecto formal de lo que es imputabilidad, cuando lo que interesa es su noción substancial. Con distintas expresiones, la mayor parte de los autores concuerdan en que este último sentido se traduce en el siguiente concepto: "capacidad de conocer que es injusto y de actuar conforme a tal comprensión''. El concepto normativo de imputabilidad parte del entendido de que el hombre puede actuar con libertad e importa adherir al principio de libre albedrío. Etcheberry afirma que nuestra legislación penal parte de tal presupuesto, "la naturaleza hace al hombre inteligente y libre" y en principio los seres actuarían en esa forma.
Los condicionamientos anotados deben vincularse con la influencia del entorno, lo que crea en el individuo una manera de asimilar el ordenamiento normativo y de motivarse por él; esto último sería lo que constituye la imputabilidad: la capacidad de motivación del individuo conforme a sus propias condicionantes y a las del entorno social en que se desarrolla como persona. El que carece de tal aptitud o cuando la misma no ha alcanzado el desarrollo adecuado, es inimputable.
No se trataría, de consiguiente, sólo de una cuestión de libertad y de conocimiento, debería partirse de la noción del hombre como actor social; "la perspectiva de la imputabilidad es antes que nada social concreta" y depende de una concepción dada de la sociedad del Estado. De forma que no es que existan hombres racionales e irracionales ontológicamente; en el plano existencial, el inimputable no es irracional, sino que el derecho vigente considera que no posee la racionalidad dominante que la ley toma en cuenta para la atribución de las penas. El inimputable piensa de un modo distinto al común, pero piensa, siente, valora y actúa.
Todo sujeto que ejecuta un acto típico e injusto en principio es imputable, a menos que conste lo contrario.
Conciencia de la antijuridicidad: El segundo elemento de la culpabilidad es la conciencia del autor del injusto típico de que su acción es contraria a la norma. Este conocimiento los clásicos lo exigían en el dolo, que era "voluntad mala"; además del conocimiento y de la decisión de concretar el tipo, el autor debía tener conciencia de que obraba contraviniendo el ordenamiento jurídico. Como se expresó al iniciar el estudio de la culpabilidad, en esta obra se adhiere a la tesis normativa estricta o finalista, que trasladó el dolo y la culpa al tipo como elementos subjetivos, separando de su noción la conciencia de la ilicitud, que se mantiene en la culpabilidad, conformando su segundo elemento.
En que consiste la conciencia de la ilicitud: Debe diferenciarse lo que es conciencia de la antijuridicidad de lo que es "conocimiento" conformante del dolo. Ha de recordarse que el aspecto cognoscitivo en el dolo se satisface con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, en el hecho concreto el autor debe saber que se está matando a una persona en el delito de homicidio, que se está apropiando de una especie mueble ajena en el delito de hurto. La conciencia de la antijuridicidad es un conocimiento distinto, dice relación con la ilicitud del actuar.
Momento en que se debe tener conciencia de ilicitud: No se exige que el individuo que incurre en el comportamiento típico tenga un conocimiento de la antijuridicidad anterior o coetáneo al momento en que lo llevó a cabo.
No es fundamental una conciencia actual, sí debe existir, como mínimo, un conocimiento potencial, latente en el autor, en relación a la ilicitud; es suficiente que haya tenido la posibilidad de adquirirlo, aunque en definitiva lo haya ignorado. De manera que hay conciencia tanto si el sujeto conocía la ilicitud de su actuar, como si lo ignoraba en circunstancias que pudo haberlo sabido. En este último caso, su culpabilidad quedará disminuida, pues de su parte habría un error vencible que atenúa la responsabilidad; se sabe que la culpabilidad es particularmente graduable.
La conciencia de la ilicitud puede ser parcial: Se puede tener conciencia de la contrariedad de una parte del hecho con el derecho y no del resto, lo que puede suceder también en los casos de concurso ideal. Así, el sujeto que tiene relación sexual con una menor de doce años en la ignorancia de que se trata de su hermana ilegítima, su conciencia diría relación con la violación (art. 361), pero no con el incesto (art. 364).
Conciencia de la ilicitud y la imputabilidad: Se ha considerado que en esencia no hay diferencia entre imputabilidad, que es aptitud del sujeto para comprender lo que es contrario a derecho, y la conciencia de la ilicitud, puesto que en el fondo se trata de la "posibilidad de dicha conciencia", la que no existe tanto en el inimputable como en el imputable que no tuvo tal alternativa. Pero en realidad son dos nociones distintas: imputabilidad es capacidad de tener conciencia en el sentido normativo; en tanto que establecer si el sujeto que está en posesión de dicha aptitud, en el evento particular, ha tenido o no esa conciencia pudiendo tenerla, es algo diverso. Precisamente esto último es lo que interesa determinar al analizar la culpabilidad una vez establecido que el sujeto es imputable.
La exigencia de otro comportamiento acorde a derecho: El tercer elemento que integra la culpabilidad es la posibilidad de exigir al autor de un acto típico y antijurídico, un comportamiento diverso al que tuvo, o sea una conducta ajustada a derecho. Es posible tal exigencia sólo cuando ese autor hubiese estado en situación de que pudiera motivarse conforme a la norma. Si no podía exigírsele, en su caso, una conducta diversa a la que tuvo, no corresponde reprocharle la misma. El legislador no puede imponer a los legislados, en forma imperativa, conductas heroicas o extraordinarias: la ley se dicta para regular relaciones dentro de niveles de normalidad y considerando las posibilidades de reacción del hombre medio.
La condición en comentario fue incorporada como elemento de la culpabilidad por los neokantianos, en la teoría normativa compleja, cuyos sustentadores eran causalistas. Sectores doctrinarios han criticado este elemento como resabio causalista de la teoría del delito; a juicio de esos críticos es innecesario, porque quedaría abarcado por la imputabilidad o la conciencia de la antijuridicidad.

El cuestionamiento de la exigibilidad de otra conducta como tercer elemento de la culpabilidad podría ser razonable, pues la imputabilidad y la conciencia de la antijuridicidad serían sus únicos componentes, con ellos queda íntegramente conformado. La no exigibilidad tiene naturaleza negativa, se trata de ciertas circunstancias que, de concurrir, liberan del reproche, o, como dicen algunos autores, dispensan de él.

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II.

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