Mario Garrido Montt:
Legítima Defensa:
En
el Código Penal la legítima defensa ha sido reglada como una causal eximente de
responsabilidad en el art 10 N°' 4°, 5° y 6°, disposiciones que aluden a la
legítima defensa propia, de pariente y de extraño, respectivamente, todas las
que, con algunas variantes, obedecen a los mismos principios.
En
el país, autores como Etcheberry definen la legítima defensa —siguiendo a
Soler— "como la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y
no provocada";^^ Cury dice que obra en legítima defensa "quien
ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria, para repeler o impedir una
agresión ilegítima, no provocada por él y dirigida en contra de su persona o
derechos o los de un tercero".
Fundamento de la Institución:
La
facultad reconocida al hombre para defenderse en contra de las agresiones de
que puede ser objeto tanto en su persona como en sus derechos, no tiene un
fundamento único. Su fundamento es doble: el de la protección y el de la
confirmación del derecho. Ambos intereses entran coetáneamente en juego y su
adecuado equilibrio marca el límite del derecho de defensa. El principio de la
autoprotección—defensa individual— tiene razón en la prevención general, porque
importa una advertencia a quienes pretenden violar los derechos ajenos de que
serán repelidos; es una prevención para que no se realicen acciones contrarias
a derechos, expresada con carácter general.
Requisitos para que el
comportamiento típico este Justificando:
Se
requieren, conforme a lo señalado por el art. 10 N- 4-, tres condiciones para
que la defensa se califique de legítima: a) agresión ilegítima; b) necesidad
racional del medio empleado para repelerla, y c) falta de provocación
suficiente de parte del que se defiende, condición esta última que ofrece
ciertas alternativas en el caso de la defensa de pariente y de un extraño.
Que bienes son los que pueden ser
objeto de defensa:
El
art. 10 N- 4- señala que se encuentra exento de responsabilidad penal "el
que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias...".
El precepto permite concluir que no sólo los derechos inherentes a la persona,
como la vida, la integridad corporal, la salud, son defendibles, sino cualquier
otro derecho, siempre que esté ligado a la persona, como la propiedad, la
libertad sexual, el honor, la libertad, etc., sean propios, de parientes o de
extraños.
La
expresión "persona o derechos" se entiende en el sentido de que los
derechos deben estar vinculados a la persona, de modo que corresponde únicamente
a los individuales;^" pero no abarcaría los bienes colectivos o
comunitarios, llamados también supraindividuales, como el orden económico, el
medio ambiente, etc.
Agresión Ilegitima:
Se
exige que exista una agresión, pero no cualquiera; tiene que sea ilegítima, lo
que hace necesario analizar ambos conceptos. La existencia de
una agresión es el elemento substancial fundamental de la legítima defensa. Sin
agresión no puede existir defensa. Agresión es cualquiera actividad humana que
pone en peligro a una persona o a un bien jurídico defendible. No se requiere
que sea delito, se sabe que la noción de antijuridicidad es más amplia que la
de delito.
El
peligro o lesión que autoriza la realización de un acto típico para repelerlo,
debe corresponder siempre a una agresión injusta. El concepto de agresión se
identifica por lo tanto con una actividad humana; no constituyen agresión, por
no corresponder a una conducta del hombre, los fenómenos naturales o el ataque
de animales y situaciones semejantes; en estas hipótesis puede operar el estado
de necesidad como justificante, pero no la legítima defensa, porque no
constituyen agresión.
Condiciones que debe cumplir la
agresión:
La
agresión sólo puede corresponder a una actividad del hombre para dar lugar a
una defensa legítima y tiene que cumplir con ciertas características: ser real,
actual o inminente, ilegítima y no haber sido provocada.
1- Realidad de la agresión: La agresión
realmente debe haber sido tal, no puede hablarse de defensa por ataques
imaginarios o meramente temidos, pero no ocurridos. El problema podría
presentarse en relación a la agresión futura, a aquella que no se ha dado pero
que se prevé como realidad en cuanto a que sobrevendrá. Aquí no se trataría de
la defensa de una agresión, sino de adoptar posiciones preventivas que entre
tanto no se proyecten al ámbito de conductas típicas, constituyen meras precauciones.
No podría justificarse una acción típica preventiva frente al anuncio de una
agresión a futuro que aún no existe.
2- actualidad o inminencia del
ataque: No suscita duda que corresponde la defensa respecto
de la agresión comenzada; pero puede adelantarse la actividad dirigida a repelerla
cuando aparece como inminente, o sea inmediata; el sujeto no tiene por qué esperar
que el ataque se concrete. Actual es agresión en desarrollo, inminente es
aquella en que el agresor exterioriza materialmente su voluntad de iniciar la
agresión. Mientras subsista la agresión, es posible rechazarla, de manera que
en el delito de secuestro, durante toda la privación de libertad, la víctima
puede defenderse legítimamente; y lo puede hacer en tanto el ataque no se
encuentre totalmente consumado.
3- Ilegitimidad de la agresión:
El ataque del tercero debe ser ilegítimo, pero no requiere ser constitutivo de
un delito. Lo que permite es repeler los ataques que contraríen el derecho; no
se requiere, como lo exige la actual legislación española en la defensa de la
morada, que la agresión sea constitutiva de delito, basta que el ataque no esté
permitido por el ordenamiento jurídico. De modo que la agresión no necesita ser
típica para ser tal. De otro lado, no es posible defenderse respecto de los
actos de la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, porque aunque puedan
calificarse de agresión, no son ilegítimos, de manera que el afectado no puede
resistirse a la privación de la libertad dispuesta por el tribunal competente que
cumple el funcionario policial.
4- Falta de provocación suficiente:
Provocar es irritar, estimular a otro de palabra o de obra, al extremo que lo
incline a adoptar una posición agresiva.^*''-' Como condición general, la
agresión no debe haber sido provocada por la persona que realiza el acto típico
defensivo; lo señalado rige tanto para la defensa propia, de pariente como de
extraño, aunque luego haremos notar algunas diferencias en relación a los dos
últimos casos. La provocación es una noción más amplia que la de agredir;
consiste en una conducta apta para inducir a que otro agreda. El art. 10 N° 4°
no excluye que pueda haber provocación en la legítima defensa, pero ésta no
debe haber sido suficiente. La causal de justificación no se dará en el caso de
que haya mediado provocación suficiente, entendiendo por tal la adecuada para
motivar la agresión.
5- Necesidad racional de la defensa:
De lo que se trata es que exista una necesidad de defenderse, ello es esencial
en la legítima defensa; ésta lo será mientras es el medio imprescindible para
repeler la agresión, y en cuanto se limita a ese objetivo. No resulta necesaria
la defensa frente al ataque de un niño o de un ciego, que puede ser evitado, no
es necesario repelerlo ejecutando un acto típico.
El
legislador no se satisface con que exista necesidad de defenderse, además exige
que el medio empleado para repeler la agresión haya sido el racionalmente
necesario, lo que importa que entre los adecuados al efecto, sea el menos
lesivo de los que están al alcance de quien se defiende, debiendo considerar
para ello tanto las circunstancias personales como las del hecho mismo. Frente
al ataque a puño de un hombre corpulento, el agredido puede emplear una estaca
o palo con la debida moderación; pero si el agredido es un niño, podría justificarse
hasta el uso de un arma de fuego por este último. La
legítima defensa no es de naturaleza subsidiaria, de modo que cuando se habla
de necesidad del medio empleado para repeler la agresión, no significa que
corresponde defenderse sólo en el caso de que no se cuente con otra alternativa
para evitar el atropello, pues siempre se puede huir o renunciar a aquello que
motiva la agresión, pero hacerlo es ceder ante la coacción, y a esto no se está
obligado conforme al N- 4° del art 10.-'" Precisamente la legítima defensa
consiste en repeler la agresión, no en evitarla.
NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA
DEL DELITO
° Agresión de un inimputable:
Se ha discutido si se puede considerar agresión el ataque de un menor o un
enfermo mental, y si la defensa es un medio legítimo de repelerla. Existe
opinión mayoritaria en el sentido de que corresponde calificar el ataque de un
inimputable como agresión, pero en tal evento la defensa pasa a ser
subsidiaria; será un medio racionalmente necesario siempre que no se pueda
eludir ese ataque de manera diversa al uso de la defensa. La huida aquí es una
forma recomendable. De suerte que la defensa en estos casos sólo es procedente
ante la imposibilidad de evitar la agresión por medios no defensivos.
°
Aspectos subjetivos de la legitima defensa:
La doctrina considera de modo casi
unánime que la defensa legítima requiere en el caso concreto, además de que se
dé objetivamente una situación de agresión ilegítima, que subjetivamente
también se haya reaccionado por el agredido con la voluntad de repeler el
ataque a su persona, derechos o de los de un tercero. Autores como Welzel,
Jescheck, Cobo, Vives, Mir Puig, Cerezo Mir, Bacigalupo, Bustos, entre muchos
otros, concuerdan en que la persona que se defiende debe cometer el acto típico
con la voluntad de repeler la agresión.
DEFENSA DE TERCEROS
En
los N" 5- y 6" del art. 10 se regla particularmente la hipótesis de defensa
de parientes y de extraños, respectivamente.
Defensa de parientes:
El C.P. permite defender a determinados parientes consanguíneos y afines, como
asimismo al cónyuge, de las agresiones ilegítimas de que sean objeto siempre
que concurra la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
No se exige que la persona a quien se defiende no haya provocado suficientemente
al agresor; de modo que puede protegerse al pariente de un ataque que éste ha provocado,
siempre que el defensor no haya participado en tal provocación, lo que no obsta
a que tenga conocimiento de ella.
Defensa de extraños: El N- 6° del art. 10
permite que se defienda a la persona o los derechos de un extraño, siempre que
se cumplan los presupuestos de la existencia de una agresión ilegítima, que
exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y que el defensor
no haya intervenido en la posible provocación suficiente del agredido. Además,
en este caso se requiere de un elemento negativo de naturaleza subjetiva: el de
que el defensor no obre "impulsado por venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo". Esta exigencia ha sido mirada con reservas en el medio
nacional, pero autores como Cousiño piensan que aunque no se hubiera descrito
debería entenderse como necesaria.
Osvaldo Castillo: Legítima defensa ART.10 número 4, 5 y 6 Código Penal.
Legítima defensa:
Concepto:
Es la facultad de defenderse en contra de agresiones ilegitimas.
En
derecho romano la legítima defensa se fundamentaba en la perturbación del ánimo
de quien se siente agredido y sería un derecho del individuo innato y natural.
-
Se limita el derecho a la vida e
integridad física.
En
derecho Germánico se considera que la legítima defensa era un derecho
colectivo. La legítima defensa se fundamenta en la sesión de derecho legítimo
del Estado con una persona, en los casos en los cuales el Estado no pueda
intervenir.
En
la actualidad la doctrina mayoritaria entiende la fundamentación de ambos
principios.
-
Auto protección: basado en la idea de
prevención general, es el aviso a los ciudadanos en especial a aquellos que
quieran dañar B.J. de otros, los cuales obtendrán una sanción.
-
Confirmación del derecho: El O.J. debe
prevalecer ante las agresiones. (no debe exagerarse).
-
La agresión debe ser equivalente con la
fuerza legítima que la repele.
Requisitos de la legítima defensa:
1-
Agresión
ilegítima: solo podrá alegarse legítima defensa si le antecede una agresión
ilegitima de parte de la otra persona(s).
Se
debe determinar en qué consiste la agresión.
¿Cómo determinar que es una
agresión ilegítima y que bien Jurídico se protege?
Agresión:
en cualquier actividad humana que ponga en peligro cualquier Bien Jurídico.
-
No será una agresión un fenómeno Natural o un ataque animal.
-
La doctrina discute sobre el
planteamiento de que una omisión sea pueda convertirse en legítima defensa.
Ilegitima:
no quiere decir que sea típica.
-
La doctrina discute si la agresión debe ser
culposa o dolosa.
Los
bines jurídicos defendibles: En el apartado (apt) 4 hace referencia a la
persona o sus derechos.
-
Hace referencia a la protección de la
persona y sus derechos relacionados. (derecho de propiedad, libertad).
La
doctrina discute si se pueden defender los B.J. supra individuales (medio
ambiente, régimen económico).
2-
Necesidad
racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima.
Necesidad
racional en abstracto: hacer referencia a que la defensa solo es necesaria en una
agresión actual o inminente y que ponga en peligro grabe B.J.
defendidos y actuar para protegerlos es una necesidad.
Limites cronológicos:
-
Inminente:
es inevitable que suceda, (pero aún no se produce).
-
Actual:
la agresión ya se está produciendo.
Garrido Montt :
inminente será la exteriorización material de la voluntad del agresor, a través
de la agresión.
Las defensas predispuestas:
Son aquellos obstáculos que se emplean para evitar una agresión.
-
Estas defensas se admiten mientras no
dañen a un tercero inocente.
EJ:
el vidrio molido que se instala en una pandereta o muro.
Ofendicula:
son mecanismos automáticos capaces de presupuestar una posible agresión.
-
No se consideran parte de la legítima
defensa, salvo que estén debidamente señalizados.
EJ:
cercos eléctricos.
La
doctrina nacional entiende que la legítima defensa no es subsidiaria, ya que la
legítima defensa no es la única opción para repeler la agresión a través de
otra agresión.
-
No se le puede pedir a un individuo que
huya, pues esta conducta sería poco honrosa para el que la realizara.
-
Cuando el autor de la agresión ilegítima
sea un inimputable, si cabe la posibilidad e huir.
-
La necesidad racional hacer referencia a
la racionalidad del medio empleado en concreto.
1- No
existe un catálogo de medios racionales.
2- No
existe una proporcionalidad entre el objeto y el medio en cuestión.
3- El
medio que se emplee será aquel que se tenga a la mano en el momento.
4- Si
una persona dispone de varios medio para defenderse deberá escoger aquel que
garantice más efectivamente repeler la agresión ilegitima y que no dañe
gravemente al autor de esta.
3- Falta de provocación
suficiente por parte del defensor,
Supone
que la agresión ilegitima no puede haber sido provocada por quien se está
defendiendo.
EJ:
primer acto: Pedro golpea con un puñetazo a Pablo.
Segundo
acto: Pablo le rompe un brazo a Pedro.
Tercer
acto: Pedro le clava una navaja a Pablo.
PEDRO
NO PUEDE ALEGAR LEGÍTIMA DEFENSA PUES EL COMENSO A GOLPEAR A PABLO.
PEDRO
FUE QUIEN PROVOCO LA RESPUESTA DE PABLO.
A) Legítima defensa propia:
es aquella en la cual se obra en defensa de su propia persona o derechos.
B) Legítima defensa de parientes:
ART.10 APT.5, enmarca a que personas son familia eh indica cuando se justifica
la legítima defensa.
EJ:
juan es el hijo de pedro está dentro de su casa, afuera de esta esta su padre
insultando a su vecino, el padre (Pedro) abofetea a su vecino, mientras tanto
Juan esta al interior de su casa ignorando todo lo que ocurre afuera. Juan
decide salir fuera de su casa y se percata que su vecino está golpeando a su
padre, Juan para detenerlo se abalanza contra él en pujándolo y dejándolo
inconsciente.
Juan
(hijo) puede alegar legítima defensa, mientras que su padre (pedro) no, pues
pedro provoco a su vecino abofeteándolo generando así una pelea.
C) Legítima defensa de extraños:
ART.10 APT.6, del Cód. Penal, venganza, enojo, etc.
Las
personas se defienden por si mismas o defienden a otros con la voluntad de
defenderse legítimamente de una agresión injusta.
#
Debe existir la voluntad, debe existir ese elemento subjetivo en la legítima
defensa.
II
Bloque:
Análisis
del texto:
-
No es necesario que el B.J. se lesione
para entrar a ejercer la legítima defensa en contra de una agresión.
-
Cuando se escoge un medio por el cual
las personas se van a defender de una agresión, se debe escoger el medio que
sea más eficaz para repeler la agresión y que a la vez no lesiones en gran
medida al agresor.
La agresión aparte de
ser actual eh inminente debe ser real, para así ejercer la legítima defensa,
pues no basta con que sean solo suposiciones de una eventual agresión que se
pudo sufrir.
Fuentes:
Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II y formulación doctrinal de Osvaldo Castillo estudiante de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile.
No hay comentarios:
Publicar un comentario