Tipicidad: conducta que se lleva a cabo.
Tipo: concreción material, es decir la ley.
Tipicidad según Mario Garrido Montt: resulta
útil para resolver distintas situaciones que plantea el análisis del delito,
entre ellos el error. El enunciado que se ha hecho del tipo penal importa
adoptar posición en varios aspectos objeto de controversia, tal como el de la
naturaleza del delito, el iter cñminis, la participación, el error. La teoría
del delito puede partir de dos premisas distintas: a) el delito es infracción
de un deber ético social, donde la idea de tipo se cumple y satisface con la
infracción del mandato de la norma penal, o b) consiste en la lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico, vale decir un interés socialmente relevante,
caso en el cual es insuficiente para calificar de típica la conducta, la mera
infracción de la norma.''
Algunos autores agregan que el hecho debe,
además, ser imputable objetivamente a su autor Satisface los requerimientos
sistemáticos el concepto señalado en la letra a): delito es infracción de un
deber ético social fundamentalmente, así lo consideran autores como Zaffaroni,
Cury,
Muñoz Conde.
Tipo
supone traspasar el primer valorativo
Evolución:
- Beling;
solo incluye elementos objetivos.
- Mezguer;
comienzan a incluir el tipo subjetivo.
- Wolf;
incluye el tipo subjetivo
Funciones
del tipo
- Sistemática;
permite distinguir frente a qué delito nos encontramos.
- Garantía;
respeta el principio de legalidad.
- Dogmática;
excluye el dolo.
Tipo objetivo
- Acción
típica:
-
Verbo
rector.
-
Tiempo /
lugar/ modo.
- Sujeto
activo:
-
Quién
lleva a cabo la acción.
-
Actualmente
las personas jurídicas también son sujetos activos
(Cohecho,
lavado de dinero, financiamiento de terrorismo).
Delitos
especiales: supone una modalidad o una condición especial.
- Sujeto
pasivo:
-
Acción:
sobre quien recae la actividad típica.
-
Delito:
titular del bien jurídico.
- Objeto
material:
-
Persona
o cosa sobre la que recae la acción típica.
- Resultado:
-
Cambio
que se produce en el exterior.
- Imputación
objetiva.
Tipo subjetivo
El
dolo según Mario Garrido Montt: Dolo es la conciencia (o conocimiento) y voluntad de realizar el tipo
objetivo de un delito.
El dolo consiste en saber el sujeto lo que va
a ejecutar y en querer hacerlo, por ello se identifica con la noción de
finalidad que se expuso al analizar el concepto de acción: dolo es "finalidad
dirigida a la realización del tipo objetivo". El aspecto interno,
subjetivo de la acción, es una noción libre de toda valoración, el dolo se
integra —como la finalidad— con el mero conocer la actividad que se desarrolla
y querer llevarla a cabo; no exige el conocimiento o conciencia de que obra
bien o mal, de que aquello que ejecutará está o no permitido; este último
conocimiento el derecho lo valora, pero no como integrante del dolo, sino de la
culpabilidad.
• Dolo; componentes volitivos y
cognoscitivos.
Elemento
cognoscitivo: Se
exige que el sujeto activo conozca todas las características materiales que conforman
la acción descrita por el tipo objetivo, tanto las descriptivas como las
normativas. Deberá saber, de consiguiente, cuál es la actividad que
desarrollará (naturaleza, forma y medios de ejecución), el curso causal que se
pondrá en desarrollo y los efectos que provocará.
Elemento
volitivo: El segundo elemento
del dolo es la voluntad de concreción del tipo objetivo. Se señaló que por
finalidad se entendía no sólo el saber lo que se pretendía, sino la decisión de
concretarlo. A esto se hace referencia en el dolo, a esa voluntad de realizar
la actividad típica, que se extiende a la decisión de lograr el objetivo, de
emplear los medios escogidos y de llevarlo a cabo en todas sus etapas en la
forma prevista. Dolo es voluntad de concreción, no sólo de iniciar algo o de
intentarlo. La voluntad es de realizar íntegramente lo pensado.
Clasificación
del dolo:
Dolo
directo: Hay dolo directo
cuando la intención del sujeto, aquello que pretendía, coincide con el
resultado de la acción realizada: perseguía apropiarse del reloj de la víctima
y con su actividad lo logra.
Dolo
indirecto: El sujeto no persigue el resultado que se
representa como necesario o como inevitable consecuencia de la acción que
realizará para alcanzar el objetivo que verdaderamente pretende. Se sabe que
este no desear carece de relevancia, ya que desde el punto de vista jurídico
"quiere" concretar el tipo.
Dolo
eventual: Esta categoría de
dolo ha sido siempre controvertida. Su noción más acertada es la que se
fundamenta en el pensamiento de Armin Kaufmann: hay dolo eventual cuando el
sujeto, si bien no persigue el resultado ilícito, se lo representa como mera
posibilidad de su acción, no obstante la lleva a cabo sin adoptar medidas para
evitarlo. Algunos estiman que se da este dolo cuando el sujeto se representa el
efecto típico, y mantiene una actitud de indiferencia para con tal posibilidad.
Error:
- No
esencial; no es relevante.
- Esencial:
-
Vencible:
excluye el dolo no la culpa.
-
Invencible:
excluye el dolo y la culpa.
Supuestos especiales del error:
- In
persona: hay determinadas circunstancias en que sí es relevante la
persona, excepcionalmente. Art 1 del c.p.
- En
el golpe: art. N°13 se produce un error en el curso causal.
Ø Solo se toma en cuenta el error que favorece o
no el que perjudica.
Culpa:
Art.10 N°13, se tiene un numerus clausus.
Según la doctrina la culpa o imprudencia es un
problema del tipo de manera que el sujeto que no infringe las normas del debido
cuidado aunque esté lesionando un bien
jurídico no lleva a cabo una acción
típica.
Doctrina
clásica: contempla la
imprudencia como una forma menos grave de culpabilidad al lado del dolo.
English: advirtió que la inobservancia del cuidado
debido propia de los delitos imprudentes
-
Contribuyó
a situar la culpa dentro del tipo la teoría final de la acción.
La
imputación objetiva: contribuyó
a situar la culpa dentro del tipo, la imputación del tipo o (supera al riesgo
permitido), de manera que se podrá imputar el resultado en virtud de la
conducta imputada.
Requiere de la concreción de un peligro no
permitido.
Se lleva a cabo a la inobservancia debida (no
ha cumplido con las normas del debido cuidado).
Ordenamiento Jurídico Penal chileno: cuando
habla de culpa se utilizan términos como negligencia o imprudencia, la regla
general es que la conducta culposa no es punible.
Art 10 N°13 C.P. dice que la culpa no es
sancionada penalmente.
Existiendo un “numerus clausus”; número
cerrado de conductas que son llevadas a cabo y que además son punibles realizados de forma culposa.
Ø La esencia de la culpa es la falta de cuidado
jurídicamente esperado en el comportamiento y para constituir la realización
imprudente produce un resultado típico, vamos a utilizar los criterios propios
de la imputación objetiva.
¿De dónde salen estas normas de debido
cuidado?
Distintos criterios:
- Lo
habitual es que encontremos este tipo de normas en el ordenamiento
jurídico penal chileno.
- Igual
que lo que ocurre con el dolo en la imputación objetiva, aquí es
importante el principio de confianza podemos determinar si la conducta del
sujeto se puede imputar un resultado típico.
Ø Dentro de la imprudencia tenemos el principio
de confianza en tres ámbitos:
- Tráfico; la ley penal o norma
jurídicas, indican, proporcionan indicios más o menos importantes de la
existencia de la creación de un peligro no permitido.
El
principio de confianza sirve para negar un incremento al peligro inadmisible de
manera que supone que cuando una persona cumple debidamente con las normas del
tránsito puedo confiar en que los demás también lo están llevando a cabo.
- Cooperación de división de trabajo; esta cooperación se reconoce en el
principio de confianza sobre todo en el ámbito de la actuación médica.
Ø El principio de confianza funciona cuando se
tiene la misma jerarquía.
Ø Se difumina este principio cuando no estemos
en presencia de la jerarquía inferior, es decir personas dispares.
- Comisión de delitos dolosos de otros; por regla general se puede confiar en
que los otros no cometerán delitos dolosos, de manera que no podemos
considerar que la venta de gasolina es dolosa, aunque la utilicen para
quemar una casa.
No
es imprudente la conducta de quien vende cuchillos.
-
Cuando
desconocemos las normas que debemos cumplir, es necesario utilizar la figura:
“BAREMO
DIFERENCIADORA”
- Esta
figura consiste en preguntarnos cómo se habría comportado en esa situación
concreta una persona consciente y cuidadosa perteneciente al sector del
tráfico del sujeto.
Ejemplo:
A (electricista) à produce un incendio en una vivienda.
·
Lex
artis; normas de oficio.
·
Internamente
las empresas tienen sus propias normativas de actuación, de manera que si lo
cumple no será imprudente.
Ø Sí fallan estas reglas debe seguirse la lógica
como protocolo;
a. Quien no sabe algo debe informarse.
b. Si no puedes déjalo.
Imprudencia
Doctrina: medidas para llevar a cabo sí el sujeto fue
diligente o no, es la que haya llevado a cabo una persona normal.
-
sin tener en cuenta las destrezas
individuales.
-
Se le
valora en la imprudencia los conocimientos
adicionales que tenga el sujeto.
Ordenamiento
jurídico penal Chileno;
en el código penal se distinguen 3 clases de imprudencia.
- Imprudencia
temeraria; art. 490 del C.P.
Maliciaà dolo
Constituye
un crimen o delito contra las personas.
- Negligencia
culpable; art. 491 del C.P.
Se
considera en este caso que falta, el cuidado que el hombre medio emplea en la
actividad que desarrolla.
- Mera
imprudencia; art.492 del C.P.
Se
trata de una culpa con igual intensidad que la temeraria.
-
Malicia:
crimen o delito.
-
Ejecutará
un hecho o una omisión.
Ø La doctrina y la jurisprudencia entienden que
el art.492 se circunscribe solo al delito de homicidio y lesiones.
Art.
490, 491 y 492.
La Doctrina distingue (culpa) à distingue la culpa del Dolo eventual.
- Culpa
consciente; es aquella que el sujeto se representa el mal o el peligro que
se enfrenta a realizar la conducta, pero confía en que no se va a
producir.
- Culpa
inconsciente; aquella en la que el sujeto no prevé el mal o riesgo que
enfrenta al realizar la acción siendo esta predecible.
Diferencia entre dolo eventual y culpa
consciente:
Dolo eventual
|
Culpa consciente
|
Se puede producir un determinado resultado y
no se hace nada para evitarlo
|
Confía en que no se va a producir el
resultado que se ha representado
|
Después del dolo y la culpa
- Delitos preterintencionales; son aquellos que se producen cuando un
sujeto ejecuta dolosamente una acción típica y causa culposamente un
resultado más grave.
De
manera que la actividad delictiva va dirigida al logro de un resultado pero se
concreta en otro no perseguido por el autor.
-
Este
resultado más grave debe ser predecible.
-
Estos
supuestos no siempre están previstos en el código penal.
-
Ejemplos:
art. 474 inc. 1 475 y 479 del C.P.
¿Qué solución se alcanza cuando el delito no está previsto en el
código penal?
- Una
parte de la doctrina; entiende que se deba hacer es sancionar con la pena
correspondiente al delito más grave.
Consideran
que la acción típica era dolosa.
Esto
supone aceptar el principio “versare in re ilícita”
- La
otra parte de la doctrina considera que lo que se debe hacer es sancionar
el hecho culposo, no doloso.
El
problema de esto es que obviamos la conducta dolosa del sujeto.
- La
última de las opciones es distinguir entre lo perseguido (doloso), y el
resultado obtenido (culposo).
Se
califica el dolo y la culpa.
è La doctrina mayoritaria nacional y la jurisprudencia,
dicen que hay que aplicar el art. 75 del C.P.
- Delitos Calificados por el resultado;
El
sujeto quiere realizar una conducta determinada se produce un resultado
distinto y más grave que no era predecible.
En
principio este resultado que no era predecible no debe sancionarse salvo que la
ley así lo establezca.
La
doctrina nacional mayoritaria ha tratado de demostrar que no existen delitos
calificados por el resultado.
Doctrina chilena; cuando creemos que estamos ante un delito
calificado por el resultado en realidad son delitos preterintencionales.
Etcheverry: defiende la existencia de los delitos calificados por el resultado
-
Ejemplo:
art. 141, 150 a, 142 N°1, 474 del C.P.
Principio “versare in re ilícita”; quien se
ocupa de cosa ilícita, responde por caso fortuito.
Este principio se fundamenta en el reproche
que se realiza debido a que sí se hubiese cumplido con el deber, el resultado
obtenido no se habría producido.
-
El dolo
de la conducta ilícita se extiende a todo lo que haga.
La doctrina chilena: entiende que no tiene
cabida el principio versare in re ilícita.
Una parte reducida de la doctrina, funda este
principio en el art. 10 inc 8 del C.P.
Elementos potestativos del tipo
- Elementos
subjetivos del tipo.
- Elementos
de actitud interna.
Los elementos subjetivos se subdividen en 3
grupos:
- De
tendencia interna trascendente
Se
califica en aquellos delitos en los que junto al dolo se exige un móvil a
cumplir que va más allá que la ejecución de la acción típica.
-
Ejemplo:
el ánimo de lucro (enriquece nuestro patrimonio).
En
delitos como: el robo y el hurto.
- Elementos
de tendencia interna intensificada
Se
exige que la actividad cuente con un sentido especial, dicha actividad o
conducta del sujeto debe tener una directiva subjetiva determinada.
-
Ejemplo:
el ánimo lascivo (carácter sexual).
- Elementos
subjetivos de la expresión
Supone
que el sujeto activo conoce la falsedad de su declaración
-
Ejemplo
delito de calumnias.
- Los
elementos de actitud interna:
Son
aquellos elementos que describen una disposición interna, moralmente sensible.
-
Ejemplo:
actuar maliciosamente son cuestiones relacionadas con la moralidad.
Herramientas de tipificación
¿Qué clase de delitos existen?
Técnicas de tipificación clasificación de los tipos
Conforme a la conducta del sujeto ya sabemos
que podemos distinguir los delitos de acción y de omisión.
Acción; dentro de ella podemos distinguir:
- Los
delitos de resultado.
- Los
delitos de simple actividad.
- Delitos
de resultado; se exige un resultado, consiste en la lesión o puesta en marcha
de un bien jurídico y este resultado debe darse de forma separada tanto
espacialmente como temporalmente de la acción del autor.
-
Ejemplo:
el homicidio à resultado producido después de la acción
Dentro
de ese resultado existe una separación espacial y temporal.
- Delitos
de simple actividad; son aquellos que no se exige un resultado, la
realización del tipo penal coincide con el último acto del sujeto
El
delito se realiza cuando se lleva a cabo el tipo penal.
-
Ejemplo;
allanamiento de morada (solo se necesita que el sujeto no esté invitado por su
morador, sin necesidad que produzca un resultado que va más allá de la conducta
del sujeto).
Otra clasificación pone enfrentados a:
- los delitos permanentes
- delitos de estado.
- Delito permanente; son aquellos delitos en que el delito no se concluye con la realización del tipo sino que el delito se mantiene en el tiempo por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como se mantiene la voluntad del autor (con carácter anti jurídico).
- Delitos de estado; son aquellos que la realización del tipo provocan un determinado estado, y por ende no son susceptibles de mantenerse en el tiempo por el autor, ni tampoco lo necesita.
Se puede distinguir también entre:
- delitos de peligro
- delitos de lesiones
- delitos
de peligro;
aquellos tipos cuya realización constituye una amenaza más o menos intensa
para el objeto de la acción, no se produce un daño al objeto material sino
se ve amenazado.
Ø Dentro de los delitos de peligro, se distingue
entre:
- Delito de peligro en abstracto: la conducta en sí misma se considera
peligrosa para el bien jurídico.
Se
penaliza una actividad de cara a su peligrosidad sin que se produzca un
resultado
-
Ejemplo:
art 445 C.P. (conducción bajo los efectos del alcohol).
- Delito de peligro en concreto: son aquellos supuestos en que la
realización del tipo presupone que el objeto de la acción, se ha
encontrado realmente en peligro en un caso concreto de manera que si no se
realiza el resultado es por simple casualidad.
-
Ejemplo:
art. 475 del C.P.
- Delitos
de lesión;
constituye la mayor parte de los tipos penales y se caracterizan porque el
objeto de la acción debe dañar efectivamente un objeto material para que
se produzca un hecho consumado.
Delitos simples
|
Delitos compuestos
|
Se protege solo un bien jurídico
|
Se protegen varios bienes jurídicos
|
Ejemplo: homicidio
|
El robo con violencia o intimidación.
Se vulnera también la libertad de decisión y
eventualmente la integridad física de la persona.
|
Delitos de un acto
|
Delitos de varios actos
|
Requieren solo la acción en el hecho
|
Requiere de varios actos
|
Ejemplo: daño, homicidio, lesiones
|
Ejemplo: robo con violencia e intimidación
|
Delitos comunes
|
Delitos especiales
|
Pueden cometidos por cualquier persona, esto
es lo que ocurre en la mayor parte de los tipos penales, lo identificamos
porque estamos frente a palabras neutras.
|
Pueden ser realizados por quien reúne
determinadas características
Especiales:
|
Delitos especiales propios
|
Delitos especiales impropios
|
No existe una figura paralelo para los
sujetos no calificados.
|
Existe una figura paralela que sí se lleva a
cabo por otro sujeto, de igual forma se produce cumplimento de una conducta
típica.
|
Ejemplo: el delito de prevaricación
|
Paralelo: figura que la puede llevar a cabo
cualquiera.
|
Delitos bases
|
Delitos derivación típica
|
Delitos autónomos
|
Tiene la configuración más sencilla.
|
Configuración de tipos cualificados o
privilegiados conformes agravan o atenúan la concurrencia típica.
|
Son delitos que contienen todos los
elementos de otro delito, pero no son casos agravados o atenuados, sino que
se trata de delitos autónomos.
|
Ejemplo: el hurto
|
Ejemplo:
Delito base: homicidio.
Derivación: parricidio.
|
Ejemplo: el robo en relación con el hurto,
el desvalor es diferente.
|
Clasificación legal:
- Crímenes
- Simples delitos y
- Faltas.
Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II y colaboración de la señorita Alexandra Vejar y Osvaldo Castillo estudiantes de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile.
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