lunes, 1 de diciembre de 2014

¿Qué es la Tipicidad como elemento fundamental del Delito?

Tipicidad: conducta que se lleva a cabo.

Tipo: concreción material, es decir la ley.
Tipicidad según Mario Garrido Montt: resulta útil para resolver distintas situaciones que plantea el análisis del delito, entre ellos el error. El enunciado que se ha hecho del tipo penal importa adoptar posición en varios aspectos objeto de controversia, tal como el de la naturaleza del delito, el iter cñminis, la participación, el error. La teoría del delito puede partir de dos premisas distintas: a) el delito es infracción de un deber ético social, donde la idea de tipo se cumple y satisface con la infracción del mandato de la norma penal, o b) consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, vale decir un interés socialmente relevante, caso en el cual es insuficiente para calificar de típica la conducta, la mera infracción de la norma.''
Algunos autores agregan que el hecho debe, además, ser imputable objetivamente a su autor Satisface los requerimientos sistemáticos el concepto señalado en la letra a): delito es infracción de un deber ético social fundamentalmente, así lo consideran autores como Zaffaroni, Cury,
Muñoz Conde.
Tipo supone traspasar el primer valorativo
Evolución:
  1. Beling; solo incluye elementos objetivos.
  2. Mezguer; comienzan a incluir el tipo subjetivo.
  3. Wolf; incluye el tipo subjetivo
Funciones del tipo
  • Sistemática; permite distinguir frente a qué delito nos encontramos.
  • Garantía; respeta el principio de legalidad.
  • Dogmática; excluye el dolo.
Tipo objetivo
  • Acción típica:
-          Verbo rector.
-          Tiempo / lugar/ modo.

  • Sujeto activo:
-          Quién lleva a cabo la acción.
-          Actualmente las personas jurídicas también son sujetos activos
(Cohecho, lavado de dinero, financiamiento de terrorismo).

Delitos especiales: supone una modalidad o una condición especial.
  • Sujeto pasivo:
-          Acción: sobre quien recae la actividad típica.
-          Delito: titular del bien jurídico.
  • Objeto material:
-          Persona o cosa sobre la que recae la acción típica.

  • Resultado:
-          Cambio que se produce en el exterior.
  • Imputación objetiva.
Tipo subjetivo
El dolo según Mario Garrido Montt: Dolo es la conciencia (o conocimiento) y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito.
El dolo consiste en saber el sujeto lo que va a ejecutar y en querer hacerlo, por ello se identifica con la noción de finalidad que se expuso al analizar el concepto de acción: dolo es "finalidad dirigida a la realización del tipo objetivo". El aspecto interno, subjetivo de la acción, es una noción libre de toda valoración, el dolo se integra —como la finalidad— con el mero conocer la actividad que se desarrolla y querer llevarla a cabo; no exige el conocimiento o conciencia de que obra bien o mal, de que aquello que ejecutará está o no permitido; este último conocimiento el derecho lo valora, pero no como integrante del dolo, sino de la culpabilidad.

•          Dolo; componentes volitivos y cognoscitivos.
Elemento cognoscitivo: Se exige que el sujeto activo conozca todas las características materiales que conforman la acción descrita por el tipo objetivo, tanto las descriptivas como las normativas. Deberá saber, de consiguiente, cuál es la actividad que desarrollará (naturaleza, forma y medios de ejecución), el curso causal que se pondrá en desarrollo y los efectos que provocará.

Elemento volitivo: El segundo elemento del dolo es la voluntad de concreción del tipo objetivo. Se señaló que por finalidad se entendía no sólo el saber lo que se pretendía, sino la decisión de concretarlo. A esto se hace referencia en el dolo, a esa voluntad de realizar la actividad típica, que se extiende a la decisión de lograr el objetivo, de emplear los medios escogidos y de llevarlo a cabo en todas sus etapas en la forma prevista. Dolo es voluntad de concreción, no sólo de iniciar algo o de intentarlo. La voluntad es de realizar íntegramente lo pensado.

Clasificación del dolo:
Dolo directo: Hay dolo directo cuando la intención del sujeto, aquello que pretendía, coincide con el resultado de la acción realizada: perseguía apropiarse del reloj de la víctima y con su actividad lo logra.

Dolo indirecto: El sujeto no persigue el resultado que se representa como necesario o como inevitable consecuencia de la acción que realizará para alcanzar el objetivo que verdaderamente pretende. Se sabe que este no desear carece de relevancia, ya que desde el punto de vista jurídico "quiere" concretar el tipo.

Dolo eventual: Esta categoría de dolo ha sido siempre controvertida. Su noción más acertada es la que se fundamenta en el pensamiento de Armin Kaufmann: hay dolo eventual cuando el sujeto, si bien no persigue el resultado ilícito, se lo representa como mera posibilidad de su acción, no obstante la lleva a cabo sin adoptar medidas para evitarlo. Algunos estiman que se da este dolo cuando el sujeto se representa el efecto típico, y mantiene una actitud de indiferencia para con tal posibilidad.

Error:
  • No esencial; no es relevante.
  • Esencial:
-          Vencible: excluye el dolo no la culpa.
-          Invencible: excluye el dolo y la culpa.
Supuestos especiales del error:
  • In persona: hay determinadas circunstancias en que sí es relevante la persona, excepcionalmente. Art 1 del c.p.
  • En el golpe: art. N°13 se produce un error en el curso causal.
Ø  Solo se toma en cuenta el error que favorece o no el que perjudica.
Culpa:
Art.10 N°13, se tiene un numerus clausus.
Según la doctrina la culpa o imprudencia es un problema del tipo de manera que el sujeto que no infringe las normas del debido cuidado aunque  esté lesionando un bien jurídico  no lleva a cabo una acción típica.
Doctrina clásica: contempla la imprudencia como una forma menos grave de culpabilidad al lado del dolo.
English: advirtió que la inobservancia del cuidado debido propia de los delitos imprudentes
-          Contribuyó a situar la culpa dentro del tipo la teoría final de la acción.
La imputación objetiva: contribuyó a situar la culpa dentro del tipo, la imputación del tipo o (supera al riesgo permitido), de manera que se podrá imputar el resultado en virtud de la conducta imputada.
Requiere de la concreción de un peligro no permitido.
Se lleva a cabo a la inobservancia debida (no ha cumplido con las normas del debido cuidado).

Ordenamiento Jurídico Penal chileno: cuando habla de culpa se utilizan términos como negligencia o imprudencia, la regla general es que la conducta culposa no es punible.
Art 10 N°13 C.P. dice que la culpa no es sancionada penalmente.
Existiendo un “numerus clausus”; número cerrado de conductas que son llevadas a cabo y que además son punibles realizados de forma culposa.
Ø  La esencia de la culpa es la falta de cuidado jurídicamente esperado en el comportamiento y para constituir la realización imprudente produce un resultado típico, vamos a utilizar los criterios propios de la imputación objetiva.
¿De dónde salen estas normas de debido cuidado?
Distintos criterios:
  • Lo habitual es que encontremos este tipo de normas en el ordenamiento jurídico penal chileno.
  • Igual que lo que ocurre con el dolo en la imputación objetiva, aquí es importante el principio de confianza podemos determinar si la conducta del sujeto se puede imputar un resultado típico.
Ø  Dentro de la imprudencia tenemos el principio de confianza en tres ámbitos:

  1. Tráfico;  la ley penal o norma jurídicas, indican, proporcionan indicios más o menos importantes de la existencia de la creación de un peligro no permitido.
El principio de confianza sirve para negar un incremento al peligro inadmisible de manera que supone que cuando una persona cumple debidamente con las normas del tránsito puedo confiar en que los demás también lo están llevando a cabo.

  1. Cooperación de división de trabajo; esta cooperación se reconoce en el principio de confianza sobre todo en el ámbito de la actuación médica.
Ø  El principio de confianza funciona cuando se tiene la misma jerarquía.
Ø  Se difumina este principio cuando no estemos en presencia de la jerarquía inferior, es decir personas dispares.
  1. Comisión de delitos dolosos de otros; por regla general se puede confiar en que los otros no cometerán delitos dolosos, de manera que no podemos considerar que la venta de gasolina es dolosa, aunque la utilicen para quemar una casa.
No es imprudente la conducta de quien vende cuchillos.

-          Cuando desconocemos las normas que debemos cumplir, es necesario utilizar la figura:
“BAREMO DIFERENCIADORA”
  • Esta figura consiste en preguntarnos cómo se habría comportado en esa situación concreta una persona consciente y cuidadosa perteneciente al sector del tráfico del sujeto.
Ejemplo: A (electricista) à produce un incendio en una vivienda.

·         Lex artis; normas de oficio.
·         Internamente las empresas tienen sus propias normativas de actuación, de manera que si lo cumple no será imprudente.

Ø  Sí fallan estas reglas debe seguirse la lógica como protocolo;
a.       Quien no sabe algo debe informarse.
b.      Si no puedes déjalo.

Imprudencia
Doctrina: medidas para llevar a cabo sí el sujeto fue diligente o no, es la que haya llevado a cabo una persona normal.
-           sin tener en cuenta las destrezas individuales.
-          Se le valora en la imprudencia los conocimientos  adicionales  que tenga el sujeto.
Ordenamiento jurídico penal Chileno; en el código penal se distinguen 3 clases de imprudencia.
  1. Imprudencia temeraria; art. 490 del C.P.
Maliciaà dolo
Constituye un crimen o delito contra las personas.

  1. Negligencia culpable; art. 491 del C.P.
Se considera en este caso que falta, el cuidado que el hombre medio emplea en la actividad que desarrolla.

  1. Mera imprudencia; art.492 del C.P.
Se trata de una culpa con igual intensidad que la temeraria.
-          Malicia: crimen o delito.
-          Ejecutará un hecho o una omisión.

Ø  La doctrina y la jurisprudencia entienden que el art.492 se circunscribe solo al delito de homicidio y lesiones.
Art. 490, 491 y 492.
La Doctrina distingue (culpa)  à distingue la culpa del Dolo eventual.
  1. Culpa consciente; es aquella que el sujeto se representa el mal o el peligro que se enfrenta a realizar la conducta, pero confía en que no se va a producir.

  1. Culpa inconsciente; aquella en la que el sujeto no prevé el mal o riesgo que enfrenta al realizar la acción siendo esta predecible.

Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente:
Dolo eventual
Culpa consciente
Se puede producir un determinado resultado y no se hace nada para evitarlo
Confía en que no se va a producir el resultado que se ha representado

Después del dolo y la culpa
  • Delitos preterintencionales; son aquellos que se producen cuando un sujeto ejecuta dolosamente una acción típica y causa culposamente un resultado más grave.
De manera que la actividad delictiva va dirigida al logro de un resultado pero se concreta en otro no perseguido por el autor.
-          Este resultado más grave debe ser predecible.
-          Estos supuestos no siempre están previstos en el código penal.
-          Ejemplos: art. 474 inc. 1  475 y 479 del C.P.

¿Qué solución se alcanza cuando el delito no está previsto en el código penal?
  1. Una parte de la doctrina; entiende que se deba hacer es sancionar con la pena correspondiente al delito más grave.
Consideran que la acción típica era dolosa.
Esto supone aceptar el principio “versare in re ilícita”
  1. La otra parte de la doctrina considera que lo que se debe hacer es sancionar el hecho culposo, no doloso.
El problema de esto es que obviamos la conducta dolosa del sujeto.
  1. La última de las opciones es distinguir entre lo perseguido (doloso), y el resultado obtenido (culposo).
Se califica el dolo y la culpa.

è La doctrina mayoritaria nacional y la jurisprudencia, dicen que hay que aplicar el art. 75 del C.P.

  • Delitos Calificados por el resultado;
El sujeto quiere realizar una conducta determinada se produce un resultado distinto y más grave que no era predecible.
En principio este resultado que no era predecible no debe sancionarse salvo que la ley así lo establezca.
La doctrina nacional mayoritaria ha tratado de demostrar que no existen delitos calificados por el resultado.

Doctrina chilena; cuando creemos que estamos ante un delito calificado por el resultado en realidad son delitos preterintencionales.

Etcheverry: defiende la existencia de los delitos calificados por el resultado
-          Ejemplo: art. 141, 150 a,  142 N°1, 474 del C.P.
Principio “versare in re ilícita”; quien se ocupa de cosa ilícita, responde por caso fortuito.
Este principio se fundamenta en el reproche que se realiza debido a que sí se hubiese cumplido con el deber, el resultado obtenido no se habría producido.
-          El dolo de la conducta ilícita se extiende a todo lo que haga.
La doctrina chilena: entiende que no tiene cabida el principio versare in re ilícita.
Una parte reducida de la doctrina, funda este principio en el art. 10 inc 8 del C.P.
Elementos potestativos del tipo
  • Elementos subjetivos del tipo.
  • Elementos de actitud interna.
Los elementos subjetivos se subdividen en 3 grupos:
  1. De tendencia interna trascendente
Se califica en aquellos delitos en los que junto al dolo se exige un móvil a cumplir que va más allá que la ejecución de la acción típica.
-          Ejemplo: el ánimo de lucro (enriquece nuestro patrimonio).
En delitos como: el robo y el hurto.
  1. Elementos de tendencia interna intensificada
Se exige que la actividad cuente con un sentido especial, dicha actividad o conducta del sujeto debe tener una directiva subjetiva determinada.
-          Ejemplo: el ánimo lascivo (carácter sexual).

  1. Elementos subjetivos de la expresión
Supone que el sujeto activo conoce la falsedad de su declaración
-          Ejemplo delito de calumnias.

  • Los elementos de actitud interna:
Son aquellos elementos que describen una disposición interna, moralmente sensible.
-          Ejemplo: actuar maliciosamente son cuestiones relacionadas con la moralidad.

Herramientas de tipificación
¿Qué clase de delitos existen?
Técnicas de tipificación clasificación de los tipos
Conforme a la conducta del sujeto ya sabemos que podemos distinguir los delitos de acción y de omisión.
Acción; dentro de ella podemos distinguir:
  • Los delitos de resultado.
  • Los delitos de simple actividad.

  1. Delitos de resultado; se exige un resultado, consiste en la lesión o puesta en marcha de un bien jurídico y este resultado debe darse de forma separada tanto espacialmente como temporalmente de la acción del autor.
-          Ejemplo: el homicidio à resultado producido después de la acción
Dentro de ese resultado existe una separación espacial y temporal.

  1. Delitos de simple actividad; son aquellos que no se exige un resultado, la realización del tipo penal coincide con el último acto del sujeto
El delito se realiza cuando se lleva a cabo el tipo penal.
-          Ejemplo; allanamiento de morada (solo se necesita que el sujeto no esté invitado por su morador, sin necesidad que produzca un resultado que va más allá de la conducta del sujeto).
Otra clasificación pone enfrentados a:
  •  los delitos permanentes
  • delitos de estado.
  1. Delito permanente; son aquellos delitos en que el delito no se concluye con la realización del tipo sino que el delito se mantiene en el tiempo por la voluntad delictiva del autor, tanto tiempo como se mantiene la voluntad del autor (con carácter anti jurídico).
  1. Delitos de estado; son aquellos que la realización del tipo provocan un determinado estado, y por ende no son susceptibles de mantenerse en el tiempo por el autor, ni tampoco lo necesita. 
Se puede distinguir también entre:
  •  delitos de peligro
  • delitos de lesiones 
  1. delitos de peligro; aquellos tipos cuya realización constituye una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción, no se produce un daño al objeto material sino se ve amenazado.
Ø  Dentro de los delitos de peligro, se distingue entre:

  • Delito de peligro en abstracto: la conducta en sí misma se considera peligrosa para el bien jurídico.
Se penaliza una actividad de cara a su peligrosidad sin que se produzca un resultado
-          Ejemplo: art 445 C.P. (conducción bajo los efectos del alcohol).

  • Delito de peligro en concreto: son aquellos supuestos en que la realización del tipo presupone que el objeto de la acción, se ha encontrado realmente en peligro en un caso concreto de manera que si no se realiza el resultado es por simple casualidad.
-          Ejemplo: art. 475 del C.P.

  1. Delitos de lesión; constituye la mayor parte de los tipos penales y se caracterizan porque el objeto de la acción debe dañar efectivamente un objeto material para que se produzca un hecho consumado.

Delitos simples
Delitos compuestos
Se protege solo un bien jurídico
Se protegen varios bienes jurídicos
Ejemplo: homicidio
El robo con violencia o intimidación.
Se vulnera también la libertad de decisión y eventualmente la integridad física de la persona.


Delitos de un acto
Delitos de varios actos
Requieren solo la acción en el hecho
Requiere de varios actos
Ejemplo: daño, homicidio, lesiones
Ejemplo: robo con violencia e intimidación

Delitos comunes
Delitos especiales
Pueden cometidos por cualquier persona, esto es lo que ocurre en la mayor parte de los tipos penales, lo identificamos porque estamos frente a palabras neutras.
Pueden ser realizados por quien reúne determinadas características
Especiales:
  • Propios.
  • Impropios.

Delitos especiales propios
Delitos especiales impropios
No existe una figura paralelo para los sujetos no calificados.
Existe una figura paralela que sí se lleva a cabo por otro sujeto, de igual forma se produce cumplimento de una conducta típica.

Ejemplo: el delito de prevaricación
Paralelo: figura que la puede llevar a cabo cualquiera.

Delitos bases
Delitos derivación típica
Delitos autónomos
Tiene la configuración más sencilla.
Configuración de tipos cualificados o privilegiados conformes agravan o atenúan la concurrencia típica.
Son delitos que contienen todos los elementos de otro delito, pero no son casos agravados o atenuados, sino que se trata de delitos autónomos.
Ejemplo: el hurto
Ejemplo:
Delito base: homicidio.
Derivación: parricidio.
Ejemplo: el robo en relación con el hurto, el desvalor es diferente.

Clasificación legal:

  • Crímenes
  •  Simples delitos y
  • Faltas.
Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II y colaboración de la señorita Alexandra Vejar y Osvaldo Castillo estudiantes de Derecho de la Universidad Autónoma de Chile.

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