Mario Garrido Montt:
El cumplimiento del deber:
El
N-10 del art. 10 libera de responsabilidad al que "obra en cumplimiento de
un deber...", circunstancia que mayoritariamente en el país se considera como
actuación del derecho.'*^ El mandato de obrar tiene que ser de naturaleza
jurídica, aunque no necesariamente dispuesto por la ley; un convenio
internacional, un reglamento, una instrucción, pueden ser fuentes hábiles. Los
casos de mayor interés de esta justificante son aquellos en que se plantean
conflictos de deberes, que pueden ser de igual o de diverso rango; aunque no
siempre que se cumpla con un deber tiene que darse necesariamente una situación
de conflicto.
Se
produce un conflicto de deberes de distinto rango, por ejemplo, cuando un
policía que tiene que mantener el orden en la vía pública y respetar al mismo
tiempo la libertad y la integridad física de los transeúntes, debe actuar en
contra de un grupo de manifestantes que alteran ese orden; el policía podrá
coaccionar a sus integrantes para que circulen, y aun maltratarlos si oponen
resistencia, porque el deber de velar por el orden público en esta hipótesis
tiene rango superior a los otros deberes. Al cumplir el primero infringe la
norma general que prohíbe coaccionar a terceros (art. 494 N~ 16) o maltratarlos
(art. 494 N- 5-). La coacción o las lesiones leves quedan justificadas porque
prima el deber preponderante, que es el orden público.
Obrar en el ejercicio legítimo de
un derecho:
El
art. 10 N- 10°, al hacer referencia al ejercicio de un derecho, distingue esta
situación del ejercicio de la autoridad, de un oficio o cargo. Estas últimas
situaciones conceptualmente ofrecen diferencias; se hará, por lo tanto, un
tratamiento separado de ellas.
Se
ha calificado como superfino establecer como eximente el ejercicio legítimo de
un derecho, en atención a que hacer uso de un derecho no podrá constituir nunca
un acto típico, y menos antijurídico. No obstante, la disposición resulta
necesaria: lo que interesa para estos efectos no es la facultad del titular
para hacer uso de su derecho, sino la forma o manera como en el evento concreto
lo hace. Puede ejercitarse un derecho en forma legítima, como también puede
ejercitarse de manera arbitraria; así sucede cuando una persona se hace justicia
por sí misma, lo que en doctrina se denomina realización arbitraria del propio
derecho.
El cumplimiento de un
cargo u oficio:
Mario Garrido Montt:
Principios
elementales nos obligan a rechazar la posibilidad de legitimar como ejercicio
de un derecho a una actividad típica realizada en uso de una autoridad, de una
profesión o cargo, aunque se lleve a cabo en el ámbito de lo que en general son
sus facultades. Sólo es concebible que ello ocurra en el cumplimiento de un
deber, de obligaciones que dichos roles pueden imponer y, de consiguiente, deben
regirse por la normativa del cumplimiento de un deber y no por la del ejercicio
de un derecho.
Según la materia pasada en clases: Se
considera que actúa de forma
justificada, aquel que obra ejerciendo un derecho que le otorga el ordenamiento
jurídico.
Clasificación de causales de
justificación:
El ejercicio de la actividad médica:
Los
adelantos de la medicina y la multiplicidad de posibilidades que ofrece han
colocado a esta actividad en una situación compleja en cuanto a su proyección
en el área penal. Es tendencia mayoritaria considerar que la actividad médica
que se desarrolla sujeta a los márgenes de la lex artis es atípica, lo que deja
de lado lo relativo a su posible antijuridicidad para los efectos penales. El cirujano
que hace una incisión no lesiona, sino que opera a un paciente: el tipo
lesiones queda descartado tanto objetiva como subjetivamente; la adecuación
social como norma interpretativa limitadora del ámbito de aplicación de los
tipos penales confirma ese criterio
Esta situación se plantearía respecto de tratamientos médicos cuyo objetivo no se dirige a sanar a una persona, como sucede con el caso del que dona un riñón, o de la cirugía plástica (salvo la hipótesis de una deformidad extrema), situaciones que podrían considerarse típicas, pero justificadas si se realizan con fines altruistas y con el consentimiento del afectado.
La actividad deportiva:
Se ha sostenido que las lesiones o daños inferidos en la actividad deportiva quedarían
justificados por el ejercicio legítimo de un derecho, y en el caso del
profesional, del ejercicio legítimo de una profesión, pero pensamos que nunca
la actividad deportiva puede justificar un atentado a la salud o a la vida,
pues en esencia ella tiene por objeto precisamente un mejor desarrollo del
cuerpo humano y por naturaleza va en pro de la salud y de la vida.
En
esta actividad se distingue entre deportes violentos y no violentos; los que
exigen destreza únicamente, como el golf, fútbol, tenis entre otros, y aquellos
que por sus características requieren el empleo de fuerza física en contra del
contrincante, que constituyen una lid, como el boxeo, el karate y demás
análogos. En los no violentos debe descartarse de modo absoluto
la idea de que los comportamientos típicos pueden quedar justificados por
tratarse de una actividad deportiva, pues su ejercicio se sujeta a reglas que
al ser respetadas evitan tal posibilidad, de manera que si se produce algún
atentado a la integridad física —y mucho más a la vida—, debe ser apreciado conforme
a las reglas generales. Puede constituir, tratándose de deportes no violentos,
un hecho fortuito, un delito culposo o un delito doloso; se trataría entonces de
problemas de tipicidad, no de justificación.
Fuentes:
Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II
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