lunes, 1 de diciembre de 2014

¿Cuáles son las causales de justificación relacionadas con el desempeño legítimo de un derecho y el desempeño de un deber?

Mario Garrido Montt:
El cumplimiento del deber:
El N-10 del art. 10 libera de responsabilidad al que "obra en cumplimiento de un deber...", circunstancia que mayoritariamente en el país se considera como actuación del derecho.'*^ El mandato de obrar tiene que ser de naturaleza jurídica, aunque no necesariamente dispuesto por la ley; un convenio internacional, un reglamento, una instrucción, pueden ser fuentes hábiles. Los casos de mayor interés de esta justificante son aquellos en que se plantean conflictos de deberes, que pueden ser de igual o de diverso rango; aunque no siempre que se cumpla con un deber tiene que darse necesariamente una situación de conflicto.
Se produce un conflicto de deberes de distinto rango, por ejemplo, cuando un policía que tiene que mantener el orden en la vía pública y respetar al mismo tiempo la libertad y la integridad física de los transeúntes, debe actuar en contra de un grupo de manifestantes que alteran ese orden; el policía podrá coaccionar a sus integrantes para que circulen, y aun maltratarlos si oponen resistencia, porque el deber de velar por el orden público en esta hipótesis tiene rango superior a los otros deberes. Al cumplir el primero infringe la norma general que prohíbe coaccionar a terceros (art. 494 N~ 16) o maltratarlos (art. 494 N- 5-). La coacción o las lesiones leves quedan justificadas porque prima el deber preponderante, que es el orden público.

Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho:
El art. 10 N- 10°, al hacer referencia al ejercicio de un derecho, distingue esta situación del ejercicio de la autoridad, de un oficio o cargo. Estas últimas situaciones conceptualmente ofrecen diferencias; se hará, por lo tanto, un tratamiento separado de ellas.

Se ha calificado como superfino establecer como eximente el ejercicio legítimo de un derecho, en atención a que hacer uso de un derecho no podrá constituir nunca un acto típico, y menos antijurídico. No obstante, la disposición resulta necesaria: lo que interesa para estos efectos no es la facultad del titular para hacer uso de su derecho, sino la forma o manera como en el evento concreto lo hace. Puede ejercitarse un derecho en forma legítima, como también puede ejercitarse de manera arbitraria; así sucede cuando una persona se hace justicia por sí misma, lo que en doctrina se denomina realización arbitraria del propio derecho.

El cumplimiento de un cargo u oficio:
Mario Garrido Montt: Principios elementales nos obligan a rechazar la posibilidad de legitimar como ejercicio de un derecho a una actividad típica realizada en uso de una autoridad, de una profesión o cargo, aunque se lleve a cabo en el ámbito de lo que en general son sus facultades. Sólo es concebible que ello ocurra en el cumplimiento de un deber, de obligaciones que dichos roles pueden imponer y, de consiguiente, deben regirse por la normativa del cumplimiento de un deber y no por la del ejercicio de un derecho.

Según la materia pasada en clases: Se considera que actúa  de forma justificada, aquel que obra ejerciendo un derecho que le otorga el ordenamiento jurídico.

Clasificación de causales de justificación:
El ejercicio de la actividad médica: Los adelantos de la medicina y la multiplicidad de posibilidades que ofrece han colocado a esta actividad en una situación compleja en cuanto a su proyección en el área penal. Es tendencia mayoritaria considerar que la actividad médica que se desarrolla sujeta a los márgenes de la lex artis es atípica, lo que deja de lado lo relativo a su posible antijuridicidad para los efectos penales. El cirujano que hace una incisión no lesiona, sino que opera a un paciente: el tipo lesiones queda descartado tanto objetiva como subjetivamente; la adecuación social como norma interpretativa limitadora del ámbito de aplicación de los tipos penales confirma ese criterio

Esta situación se plantearía respecto de tratamientos médicos cuyo objetivo no se dirige a sanar a una persona, como sucede con el caso del que dona un riñón, o de la cirugía plástica (salvo la hipótesis de una deformidad extrema), situaciones que podrían considerarse típicas, pero justificadas si se realizan con fines altruistas y con el consentimiento del afectado.

La actividad deportiva: Se ha sostenido que las lesiones o daños inferidos en la actividad deportiva quedarían justificados por el ejercicio legítimo de un derecho, y en el caso del profesional, del ejercicio legítimo de una profesión, pero pensamos que nunca la actividad deportiva puede justificar un atentado a la salud o a la vida, pues en esencia ella tiene por objeto precisamente un mejor desarrollo del cuerpo humano y por naturaleza va en pro de la salud y de la vida.
En esta actividad se distingue entre deportes violentos y no violentos; los que exigen destreza únicamente, como el golf, fútbol, tenis entre otros, y aquellos que por sus características requieren el empleo de fuerza física en contra del contrincante, que constituyen una lid, como el boxeo, el karate y demás análogos. En los no violentos debe descartarse de modo absoluto la idea de que los comportamientos típicos pueden quedar justificados por tratarse de una actividad deportiva, pues su ejercicio se sujeta a reglas que al ser respetadas evitan tal posibilidad, de manera que si se produce algún atentado a la integridad física —y mucho más a la vida—, debe ser apreciado conforme a las reglas generales. Puede constituir, tratándose de deportes no violentos, un hecho fortuito, un delito culposo o un delito doloso; se trataría entonces de problemas de tipicidad, no de justificación.

Fuentes: Mario Garrido Montt en su libro Derecho Penal Parte General Tomo II

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