1- ¿Qué es la muerte natural?
Respuesta:
Ducci:
Tal como el nacimiento determina el comienzo de la persona natural, la muerte
implica el fin de la existencia de la misma.
El artículo 78 del
Código Civil dispone: "La persona termina en la muerte natural".
La muerte es la
terminación de las funciones vitales del individuo.
Es un concepto claro,
aunque hoy día se habla también de "muerte clínica". Se entiende por
tal un estado en que se conservan algunas funciones vitales, especialmente
vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no
obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual.
El concepto de muerte
clínica o cerebral ha sido aceptado por la Ley N° 18.173, de 15 de noviembre de
1982, que autoriza el trasplante de órganos de cadáveres con fines
terapéuticos. En tal caso el certificado de defunción se otorgará "cuando
se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas,
lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a
lo menos, dos evidencias electroencefalografícas.
La muerte es un hecho
jurídico natural; como hecho jurídico produce consecuencias de derecho; por
este motivo es necesario poder determinar la fecha de la muerte.
La fecha de la muerte
será la que indique la inscripción respectiva en el Registro de Defunciones del
Registro Civil. Dicha fecha es requisito esencial de la inscripción según el
artículo 50 de la Ley N° 4.808. De acuerdo al artículo 45, al requerirse la
inscripción debe presentarse un certificado médico de fallecimiento.
El artículo 79 del
Código Civil reglamenta el caso de los comurientes. Si dos o más personas han
perecido en un mismo acontecimiento y "no pudiere saberse el orden en que
han ocurrido sus fallecimientos", se procederá como si todas hubieren
perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las
otras.
Williams:
El fin de la existencia tanto natural como legal
de la persona humana es la muerte natural, sin perjuicio, como veremos en
seguida, de que la ley promulgue para ciertos efectos la personalidad natural
del causante en sus sucesores o herederos.
La muerte puede ser
definida como la cesación irreversible de los fenómenos de la vida. Su
determinación exacta corresponde a una disciplina auxiliar del derecho que se
denomina ¨medicina legal¨.
El derecho civil
Chileno distingue entre dos tipos de muerte, la muerte real y muerte presunta.
La muerte real para
esta definición en particular seria aquella cuya ocurrencia consta. Los medios
para probarla son aquellos señalados por el Código Sanitario y leyes
especiales.
2- ¿Cuáles son los efectos jurídicos
de la muerte natural por regla general?
Respuesta:
Ducci:
a)
En primer término la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento
de su muerte (art. 955 C. C.); al mismo tiempo se defieren las asignaciones
hereditarias o testamentarias, excepto las condicionales (art. 956 C. C.). Sólo
pueden suceder los que existan en ese momento. Excepto los que ya estén
concebidos en ese instante (arts. 962 y 77 del C. C.).
b) El matrimonio se
disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (artículo 37 de la Ley de
Matrimonio Civil).
c) La muerte determina
la extinción de los derechos intransmisibles. Así, por ejemplo: el derecho de
pedir alimentos (art. 334 C. C.); la expectativa del fideicomisario (art. 762);
los derechos de usufructo, uso o habitación (arts. 773 y 812); la expectativa
de una asignación testamentaria condicional (art. 1078); la solidaridad de una
obligación no pasa individualmente a los herederos de los deudores solidarios
(art. 1523);
d) Hay contratos que se
extinguen por la muerte de uno de los contratantes, así: El de confección de
una obra material (art. 2005); el de sociedad (art. 2103); el de mandato (art.
2163); el de comodato (art. 2180); el de renta vitalicia (en los términos de
los arts. 2264 y 2274).
e) En materia de
formación del consentimiento, la oferta se extingue por la muerte del
proponente (art. 101 C. de Comercio).
f) En materia de familia
la muerte determina la emancipación de los hijos, por la muerte del padre,
salvo que corresponda a la madre ejercer la patria potestad, y por la muerte de
la madre, en caso de que ella la ejerza (art. 266 N° 1° y 2°).
g) Algunas
instituciones terminan por la muerte del que las desempeña. Por ejemplo: las
guardas, cargos otorgados en atención a las personas (art. 531); el albaceazgo
(art. 1279).
h) Por último, podemos
señalar también que por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles.
Entre otras la acción de nulidad del matrimonio que, según el artículo 34 de la
Ley de Matrimonio Civil, no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo
casos de excepción que contienen el mismo artículo y el siguiente; igualmente
el artículo 24 de la misma ley dispone que la acción de divorcio corresponde
únicamente a los cónyuges.
Williams:
-
Apertura de la sucesión por causa de
muerte, que es el modo de adquirir el dominio de la herencia o cuota de ella
por los herederos.
-
Extinción de la responsabilidad penal
del causante.
-
La responsabilidad civil pasa a los
herederos, quienes se entienden ¨continuadores de la responsabilidad del causante¨. Su responsabilidad en las
deudas es ilimitada, a menos que acepten la herencia con ¨beneficios de
inventario¨. En este caso sólo responden hasta el por el monto de bienes que
han recibido a título de herencia.
-
Terminan algunos actos jurídicos, tales
como el matrimonio y el mandato.
3- ¿Qué es la muerte presunta?
Respuesta:
Ducci:
Pero
como fin de la existencia de las personas existe también en el derecho la
institución de la muerte presunta. Se presume la muerte de la persona que ha
desaparecido y de quien no se tienen noticias si se cumplen los demás
requisitos que señala la ley.
Después de un cierto
espacio de tiempo debe determinarse si está viva o ha muerto una persona que ha
desaparecido de su domicilio y de la cual no se tienen noticias. Es el juez
quien debe declarar la presunción de muerte presunta por desaparecimiento, por medio
de una sentencia judicial ejecutoriada.
El Código Civil
reglamenta con gran detalle la muerte presunta en los artículos 80 a 94. Ello
porque es necesario cautelar los intereses del mismo ausente, mientras no se
otorga la posesión definitiva de sus bienes; los intereses de los presuntos
herederos del desaparecido; el interés de sus acreedores; por último, el
interés social involucrado en la certidumbre y actividad de un patrimonio.
La declaración puede
solicitarla al juez cualquiera persona que tenga interés en ello.
En la muerte presunta
se distinguen en general tres períodos: el de mera ausencia; el de posesión
provisoria de los bienes del desaparecido; el de posesión definitiva de dichos
bienes. El período de posesión provisoria no está siempre presente, para lo
cual se atiende a la edad del desaparecido y a las circunstancias en que se
produjo su desaparecimiento.
El período de mera
ausencia comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Es un
estado de hecho en el cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del
ausente, para lo cual se tiene la administración de sus bienes. Si el asenté ha
dejado apoderados o representantes con poder suficiente o tiene un
representante legal, ellos administraran sus bienes y no se adoptará medida
especial alguna. Si no existen tales apoderados o representantes procede
nombrar un curador de los bienes del ausente en conformidad a los artículos 473
y ss. Del Código Civil.
El período de mera
ausencia dura normalmente cinco años, pero durará un año si la desaparición se
produjo en un sismo o catástrofe (art. 81 N° 9° del C. C.); o seis meses si
provino de la pérdida de una nave o aeronave (art. 81 N° 8° del C. C.).
El período de la
posesión provisoria de los bienes del desaparecido no existirá en los dos casos
de excepción señalados en el párrafo anterior, o bien, cuando el desaparecido
recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art.
81 N° 72 del C. C.). En estas situaciones se concede de inmediato la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido.
La posesión provisoria
o definitiva de los bienes es una consecuencia de la declaración de muerte
presunta.
1- ¿Qué requisitos deben cumplirse
para que se declare la muerte presunta?
Respuesta:
Ducci:
a)
Se pruebe la ausencia. Para este efecto no basta la simple ausencia física; es
además necesario que no se hayan recibido noticias del desaparecido y que se
hayan efectuado todas las posibles gestiones y diligencias para averiguar su
paradero (art. 81 N° 1°).
b) La citación del
desaparecido. Se efectúa por una publicación repetida tres veces en el Diario
Oficial (art. 81 N° 2°).
c) Que se oiga al
Defensor de ausentes (art. 81 N° 42).
d) Que hayan
transcurrido los plazos que la ley señala y a que nos hemos referido. Además el
que tenga interés en ella no puede pedir la declaración de muerte sino
transcurridos tres meses a lo menos desde la última citación (art. 81 N° 3°).
e) La sentencia debe
publicarse en el Diario Oficial (art. 81 N° 52). Es además indispensable fijar el
día presuntivo de la muerte. Para este efecto se atiende a las causas que
motivaron el desaparecimiento y al respecto se fijan una norma general y dos
excepciones. La norma general es que el juez fijará como día presuntivo de la
muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias
(art. 81 N° 62).
La primera excepción la
encontramos cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le
sobrevino otro peligro semejante. El juez fijará como día presuntivo de la
muerte el de la acción de guerra o peligro o, no siendo enteramente determinado
ese día, un término medio entre el principio y el fin de la época cii que pudo
ocurrir el suceso. El mismo criterio se aplica en los casos de pérdida de una
nave o aeronave (art. 81 N° 7°y 8°).
La segunda excepción se
produce cuando el desaparecimiento ha coincidido con un sismo, catástrofe o
fenómeno natural; será la fecha de tal evento la que el juez fijará como día
presuntivo de la muerte (art. 81 N° 9°).
Williams:
Los requisitos señalados por la ley son; que la persona haya desaparecido; que
haya transcurrido un lapso de tiempo, que la ley fija, desde la fecha de las
ultimas noticias del desaparecido, y que se cumplan los demás requisitos
legales, tales como búsquedas, publicaciones, etc.
2- ¿Qué es el decreto de posesión
provisoria?
Respuesta:
Ducci:
El
decreto de posesión provisoria tiene diferentes efectos. En primer lugar pone
término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales,
según cual hubiera habido con el desaparecido (art. 84 y 1764 N° 22 del C. C.).
Se Produce la emancipación de los hijos, salvo que el desaparecido sea el padre
y le corresponda ejercer la patria potestad a la madre (art. 266 Nos 10, 62 y
72 del C. C.). Se abre la sucesión del desaparecido.
Al efecto se procede a
la apertura y publicación del testamento, si hubiere dejado alguno; en caso
contrario se da la posesión provisoria a los herederos presuntivos; si no
existieren se declara la herencia yacente (arts. 84, 955 y 1240 del C. C.). Se
entienden por herederos presuntivos los testamentarios o legítimo a la fecha de
la muerte presunta. Tienen los derechos y limitaciones que señalan los artículos
85 a 89 del Código Civil. El decreto de posesión provisoria termina o bien
porque el Presunto desaparecido reaparece o porque se concede la posesión definitiva
de sus bienes.
3- ¿Qué es el decreto de posesión
definitiva?
Respuesta:
Ducci:
El decreto de posesión definitiva de los bienes del desparecido se concede sin
pasar por la etapa de la posesión provisoria en los casos que ya hemos analizado.
Fuera de esos casos de
excepción se concede también de inmediato si pasados los cinco años desde las
últimas noticias se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento
del desaparecido.
El juez concederá la
posesión definitiva transcurridos diez años desde la fecha de las últimas
noticias, cualquiera que fuere la edad (1(1 desaparecido a la expiración de
dicho plazo.
El decreto de posesión
definitiva produce diversos efectos:
En primer término
determina la disolución del matrimonio a este efecto el artículo 38 de la Ley
de Matrimonio Civil exige para ello que pasados cinco años de las últimas
noticias el desaparecido tuviere más de setenta años de edad; en caso
contrario, que hubiere transcurrido quince años desde las últimas noticias.
Lo anterior no se aplica en el caso de que la
desaparición se deba a la pérdida de una nave o aeronave, porque entonces el
matrimonio se disuelve transcurridos dos años desde el día presuntivo de la
muerte (art. 38 de la Ley de Matrimonio Civil, art. 81 N° 8° del C. C.). En
segundo lugar, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición
de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer (legatarios, p. ej.), (art. 91
del C. C.).
En tercer término, si
no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva
se abrirá la sucesión según las reglas generales (art. 90 inc. 3 del C. C.).
En cuarto término se
cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones
impuestas a ellos (art. 90 incisos 1° y 2° del C. C.). En consecuencia, los
herederos no tendrán limitaciones y podrán enajenar libremente los bienes de la
herencia.
Finalmente, y en
conformidad a las normas generales, podrá procederse a la partición de los
bienes.
1- ¿Qué ocurre si el causante aparece?
Respuesta:
Ducci:
Naturalmente esta presunción no puede sobreponerse a la realidad. Por ello el
artículo 93 del Código Civil dispone: "El decreto de posesión definitiva
podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios
habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído
en la misma época".
La revocación o
rescisión del decreto de posesión definitiva puede pedirla el presunto
desaparecido en cualquier tiempo; las demás, dentro de los respectivos plazos
de prescripción, plazo que se contará desde la muerte del desaparecido.
Pronunciada la
rescisión, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en
que se hallaren y serán considerados poseedores de buena fe, a menos de prueba
en contrario (art. 94, reglas 44 y 54).
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.
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