jueves, 7 de agosto de 2014

¿Qué es el nombre en las personas naturales y jurídicas?


Respuesta:
Ducci: nombre de las personas naturales: El nombre es la designación que sirve para individualizar i una persona en la vida social y jurídica. El nombre de las personas está constituido por dos elementos: el pronombre, o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro del grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social.
El Código Civil no reglamenta el nombre; no obstante lo anterior numerosas disposiciones se refieren al nombre y apellido de una persona. Así, por ejemplo, los artículos 103, 447, 455, 690, 691, 1016, 1023, 1024, 1037 y 1432. La Ley N°4.808 sobre Registro Civil dispone en su artículo 31 que las partidas de nacimiento deberán contener: "3° El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción". Por su parte, el N°4° establece que la inscripción contendrá también los nombres y fuese ilegítimo, el del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. La misma disposición prohíbe imponer nombres extravagantes, ridículos, impropios o equívocos.
El artículo 14 de la Ley N9 7.613 sobre adopción autoriza al adoptado para tomar el o los apellidos del o de los adoptantes. De acuerdo con la Ley N2 16.346 sobre Legitimación Adoptiva.
Por su parte el Código Penal protege el nombre castigando al que en un instrumento cometiere falsedad "contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica" (arts. 193 y 197) y, más directamente, en el artículo 214, que pena al que "usurpare el nombre de otro". El artículo 468 castiga al que defraudare a otro usando nombre fingido.
El nombre, considerado como un bien extrapatrimonial, es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, intransferible e intransmisible (salvo el derecho de los hijos de usar el patronímico de sus padres), inembargable e inmutable, salvo las excepciones que analizaremos.
De acuerdo con lo expresado, el nombre se adquiere en primer término por filiación. El hijo legítimo tiene el nombre que sus padres le asignen y el patronímico formado por los apellidos de éstos. Esta no es una costumbre universal.
En general, el nombre es inmutable, pero a este efecto la Ley N° 17.344 autorizó el cambio de nombre y apellidos. Conviene hacer presente que aun antes de la dictación de dicha ley, nuestros tribunales habían procedido a autorizar el cambio de nombres cuando éstos eran ridículos o de otra manera lesivos a las personas. Se fundaban en la facultad general de alterar o modificar las inscripciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Registro Civil.

Cambio de nombre causas: La Ley N9 17.344 consagra el derecho de una persona de usar los nombres y apellidos con que haya sido inscrita, pero autoriza a solicitar, por una sola vez, su cambio, por tres órdenes de razones:
a) si menoscaban moral o materialmente a la persona (ridículos, risibles, etc.);
b) cuando la persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil durante más de cinco años;
c) para que la inscripción no haga manifiesta una filiación ilegítima. Después de hecha la alteración la persona no podrá usar en el futuro sino su nuevo nombre.

El seudónimo o sobre nombre: El seudónimo es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. Corrientemente el seudónimo es usado en las labores literarias.
Muchas veces el renombre de la persona en la actividad en que utiliza el seudónimo hace que éste desplace al verdadero nombre y que llegue a ser conocida exclusivamente por él (Gabriela Mistral, p. ej.).
Aunque a diferencia del nombre el seudónimo no es impuesto sino voluntario, sirve también para un proceso de identificación de la persona.

Nombre de las personas jurídicas: Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones y fundaciones, establecen su nombre y domicilio desde su origen. El Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica. El nombre para este tipo de personas jurídicas se establecerá en sus respectivos estatutos a la hora de constituir la fundación o asociación no lucrativa, el nombre de la entidad no deberá existir con anterioridad ni tampoco deberá establecerse un nombre que se parezca a otra entidad, para así evitar confusiones en los alcances de nombres. Los nombres de las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro están establecidos en el registro de personas jurídicas sin fines de lucro del Servicio de Registro Civil e Identificación. 
Respecto a las sociedades comerciales colectivas el Código de
Comercio en su artículo 352 señala que la escritura social debe expresar: "2” La razón o firma social... 116 El domicilio de la sociedad".
Lo anterior se aplica a las sociedades en comandita de acuerdo al artículo 474 del Código de Comercio. Respecto a las sociedades anónimas el artículo 4° de la Ley N2 18.046 que regula este tipo de sociedades, señala que la escritura de sociedad debe expresar: "26 El nombre y domicilio de la sociedad".
El Código de Comercio reglamenta en cierto detalle la razón o firma social de la sociedad colectiva en los artículos 365 y ss. Por otra parte, la Ley sobre Sociedades Anónimas (Ley N2 18.046 de 1981) dice que "si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación enjuicio sumario" (art. 82).

BCN: Nombre de las personas naturales: Es la denominación por la cual se individualiza a una persona. Está formado por el nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico o apellido (o de familia). El primero es determinado por los progenitores a su libre voluntad, sin embargo el patronímico está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.
El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente por uno de los padres dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos el nombre de pila puede ser cambiado, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material.
El sobrenombre que a veces podemos usar para denominar a un amigo carece de valor jurídico en tanto el seudónimo se encuentra amparado en nuestra legislación por la ley de propiedad intelectual.

Nombre de las personas jurídicas: Denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social.

Williams: personas naturales: El nombre es el conjunto de palabras que sirve para individualizar jurídicamente a una persona.

El Nombre de las Personas Naturales: El nombre en este caso está compuesto de dos partes; nombre personal o de pila y nombre patronímico, familiar o apellido, y tanto uno como otro son determinados por la persona que requiera la  inscripción del nacimiento.
Se señala la libertad para elegir nombres y apellidos tiene límites. En efecto, ¨no podrá imponerse al nacido un nombre  extravagante, ridículo, impropio de personas, equivoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje¨.
Las personas naturales  pueden solicitar a los  tribunales de justicia el cambio de nombre, tanto el propio o persona, como de los apellidos, sujetándose a las siguientes limitaciones:
-          El cambio de nombre puede efectuarse una sola vez en la vida.
-          Debe fundamentarse en alguna de las causales previstas por la ley, tales como haber sido conocido por 5 años o más años con un nombre diferente; ser el actual nombre moral o materialmente lesivo, ridículo o risible.
-          Todo ello sin perjuicio de la rectificación administrativa de la inscripción cuando de haya incurrido en errores manifiestos.

Personas jurídicas: las personas jurídicas poseen un nombre y su determinación depende de la clase de persona jurídica:
Las personas jurídicas de derecho público llevan el nombre que señala la ley que les dio origen.
Las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro llevan el nombre estipulado en la escritura pública social de constitución. En este caso el nombre pasa a llamarse razón social. Las normas legales que rigen cada tipo de sociedad establecen limitaciones y requisitos especiales respecto del nombre. Por ejemplo, debe agregarse la expresión ¨y compañía limitada¨ (Cía. Ltda.) Tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada y las siglas ¨S.A.¨ en el caso de las sociedades anónimas.
Las personas jurídicas sin fines de lucro llevan  el nombre que señalan los respectivos estatutos (corporación) o el acta fundacional (fundación).
En el caso de las personas jurídicas especiales habrá que atenerse a lop dispuesto en la reglamentación pertinente.
El nombre de las personas jurídicas puede ser protegido jurídicamente mediante su inscripción en el registro de marcas, según lo dispuesto en la ley de propiedad industrial y comercial.

Importancia del Nombre: El nombre tiene importancia, principalmente, para la individualización de las partes en los actos jurídicos civiles, por ejemplo, en los contratos o en un testamento. En segundo lugar, importa para la determinación de las personas a quienes alcanzan los efectos de las sentencias judiciales y, en general, para los los actos jurídico-procesales tales como la demanda, notificación, etc.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

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