Respuesta:
Ducci:
personas naturales:
Concepto e importancia:
Se ha definido corrientemente el patrimonio como el conjunto de derechos y
obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria.
Dentro de la teoría
clásica, elaborada por Aubry y Rau el patrimonio es un atributo de la
personalidad distinto de la capacidad. Esto le da el carácter de ser: a) único;
b) inalienable; c) imprescriptible (no se pierde ni adquiere por prescripción);
d) inembargable, y e) intransmisible. Ya veremos cómo esta característica no es
aplicable en nuestro derecho positivo.
Desde otros puntos (le
vista el patrimonio es: a) una universalidad jurídica; está compuesto no por
cosas u obligaciones determinadas, sino por la totalidad de los bienes y
obligaciones de que la persona es sujeto o titular; b) consecuencialmente es
independiente, distinto, de los derechos y obligaciones que los componen; c)
tiene un activo y un pasivo, ya que está integrado por derechos y obligaciones;
d) por ser un atributo de la personalidad e independiente de los bienes que lo
componen, no necesita un saldo positivo para existir. Una persona tiene
patrimonio aunque no tenga bienes; e) por ser una universalidad jurídica tiene
su origen en la ley; la voluntad de los particulares no puede crear universalidades
jurídicas.
El concepto de
patrimonio es el que regula y hace posible la responsabilidad del deudor por
sus obligaciones civiles. El artículo 2465 del Código Civil establece lo que
denominamos la prenda general de los acreedores al disponer: "Toda obligación
personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los
bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose
solamente los no embargables, designados en el artículo 1618".
Lo anterior deja en
claro que el deudor responde de sus obligaciones, no con los bienes que tuvo al
tiempo de contraerlas, sino con los bienes que existan en su patrimonio al
tiempo de exigirse el pago de la obligación. Ello permite al deudor una completa
libertad en la vida jurídica; puede contraer nuevas obligaciones, puede
enajenar sus bienes, puede adquirir nuevos bienes.
Son los bienes que
existan en el patrimonio al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
aquellos sobre los cuales ésta puede perseguirse.
Todo ello porque es el
patrimonio el que responde. No el patrimonio en sí mismo, que es atributo de la
personalidad e inembargable, sino los bienes que contenga. Tanto es así que en el
pago por cesión de bienes o en el pago con beneficio de competencia, con los
cuales se libra el deudor de apremios pero no se solventan totalmente las
obligaciones, el patrimonio continúa respondiendo. El N° 32 del artículo 1619,
en la cesión de bienes, dice que "si los bienes cedidos no hubieren
bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después
otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos".
A la inversa, tal como
son los bienes en el patrimonio los que responden a la obligación, los
acreedores no pueden perseguir los bienes que ya salieron del patrimonio, salvo
el caso muy excepcional de la acción pauliana (art. 2468 del C. C.), que se
fundamenta en otras consideraciones.
Consecuentemente, si
determinado patrimonio es el obligado, los créditos no pueden hacerse valer en
un patrimonio distinto. El artículo 150 del Código Civil, que reglamenta el
patrimonio reservado de la mujer casada, señala en sus incisos 6 y 8 que las obligaciones
de la mujer en su patrimonio separado no obligarán el del marido y, a la
inversa, que los acreedores del marido no tendrán acción contra los bienes de
la mujer, salvo, en ambos casos, que hayan obtenido beneficio de las
obligaciones, pero esto, no en relación a una responsabilidad directa, sino a
la derivada del enriquecimiento sin causa.
Características del
patrimonio:
-
Al analizar las características del
patrimonio debemos señalar en primer término que se trata de una universalidad
jurídica.
Más adelante haremos la
distinción entre universalidades de hecho y universalidades jurídicas, señalando
que las primeras pueden derivar de la voluntad privada pero que las segundas
sólo pueden ser establecidas por la ley. Así, mientras la ley (artículo 2056
del Código Civil) prohíbe toda sociedad a título universal, el artículo 135
establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre
los cónyuges.
Ahora bien, nuestras
normas positivas dejan en claro que el patrimonio es una universalidad. El
artículo 549 del Código Civil y otras disposiciones que se refieren a él y que
ya hemos indicado señalan que contiene un conjunto de derechos y obligaciones
sin especificación. Por eso, al referirse a la comunidad, el artículo 2306del
Código Civil dice expresamente que la herencia es una cosa universal. También
lo ha establecido así nuestra jurisprudencia al resolver sobre la forma de
tradición del derecho de herencia.
-
El carácter de universalidad jurídica
del patrimonio trae aparejado su carácter de intransferible. Aunque no hay
ningún precepto legal que lo establezca directamente, ello resulta de diversas
disposiciones: del artículo 1407 del Código Civil, que prohíbe las donaciones a
título universal; del artículo 1811, que declara nula la venta de todos los
bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota;
del artículo 2056, que prohíbe toda sociedad a título universal. Excepción
sucesión hereditaria.
-
El hecho de que el patrimonio esté fuera
del comercio humano hace que a la vez sea inembargable. Además ya sabemos que
el artículo 2465 del Código Civil exceptúa a los bienes no embargables de
aquellos sobre los cuales el acreedor puede perseguir el cumplimiento de sus
obligaciones. El artículo 1618 del Código Civil en su N9 9' establece que no
son embargables aquellos derechos cuyo ejercicio es enteramente personal.
-
Igualmente el que el patrimonio no esté
en el comercio humano implica además que él es imprescriptible; no puede adquirirse
ni perderse por prescripción. El artículo 2498 del Código Civil dice que se
gana por prescripción el dominio de los bienes raíces o muebles que están en el
comercio humano.
Personas
jurídicas: Las personas jurídicas tienen también
un patrimonio. Es tal vez la noción de patrimonio la que hace posible la comprensión
en derecho de la persona jurídica. Es precisamente el hecho de que la persona
jurídica tenga un patrimonio propio distinto del de las personas naturales que
puedan formarla, lo que hace posible lo dispuesto en el artículo 549 del Código
Civil: 1° que lo que pertenece a la corporación, no pertenece ni en todo ni en
parte a ninguno de los individuos que la componen; 2' que las deudas de la
corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno
de los individuos que componen la corporación.
Sin embargo, en las
personas jurídicas el patrimonio puede tener un carácter fundamental que no lo
tiene en las personas naturales. Hemos visto que el patrimonio tiene un activo
y un pasivo y que no importa el signo negativo del balance entre ambos.
No importa tampoco que
una persona carezca de bienes, porque en todo caso tendrá un patrimonio; lo que
importa es el continente y no el contenido.
En las personas jurídicas,
en cambio, el patrimonio con un valor positivo, como continente de bienes,
puede ser indispensable para la subsistencia de la personalidad.
Tenemos así el artículo
564 del Código Civil, que establece: "Las fundaciones perecen por la destrucción
de los bienes destinados a su manutención". Por otra parte, el artículo
2100 dice: "La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción
de la cosa o cosas que forman su objeto total".
Williams:
Concepto, Naturaleza y Características:
El patrimonio es un
conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas estimables pecuniariamente
que conforman una universalidad de derecho.
La doctrina ha
elaborado diversas teorías que pretenden explicar la naturaleza del patrimonio.
Estas son fundamentalmente dos. En primer lugar, la doctrina clásica, que lo
concibe como una atributo de la personalidad. De acuerdo a esta concepción,
todo sujeto de derecho tienen un patrimonio y todo patrimonio tienen un
titular. En segundo lugar, la doctrina moderna que concibe al patrimonio como
la afectación de un conjunto de bienes para la realización de un determinado
fin. La doctrina Chilena se inclina mayoritariamente por la primera teoría,
aunque existen autores que señalan que la teoría moderna permite explicar más satisfactoriamente
algunas instituciones tales como la herencia yacente o las sociedades de hecho.
El patrimonio presenta
las siguientes características:
-
Está integrado por dos partes: un
activo, formado por bienes y derechos evaluables en dinero, y un pasivo,
formado por las obligaciones y cargas pecuniarias.
-
Los elementos que integran el patrimonio
forman una universalidad de derecho, es decir, un todo abstracto que no se
confunde con los bienes, derechos y obligaciones que lo integran. De este modo
una persona puede carecer totalmente de bienes, incluso su pasivo puede ser
superior a su activo, y, no obstante, siempre tiene patrimonio. La noción
jurídica de patrimonio se aproxima, pues, al concepto de capacidad.
-
Las materias relativas al patrimonio son
de orden público.
El
patrimonio de las personas naturales:
Todas las personas
naturales poseen un patrimonio en el que fundan su responsabilidad civil.
El
patrimonio de las personas jurídicas:
Las personas jurídicas
poseen un patrimonio distinto al patrimonio de las personas naturales que las
integran. De modo yal que los acreedores de las personas jurídicas no pueden
hacer efectivos sus créditos sobre los bienes propios de sus miembros y los
acreedores de éstos tampoco pueden hacerlos efectivos sobre el patrimonio de
aquellas.
Importancia del
patrimonio:
El patrimonio es una
institución central dentro del derecho civil. En efecto, las personas, sean
naturales o jurídicas, responden con su patrimonio y no con su vida o libertad.
En el derecho occidental y, particularmente, en el derecho Chileno, no existe
la prisión por deudas.
Ahora bien, como el
patrimonio es esa noción abstracta a que nos referimos hace poco, el deudor no
responde tan sólo con el contenido actual del patrimonio en el momento de
contraer la deuda, sino con su eventual contenido futuro, que puede ser menor o
mayor. En otras palabras, el hecho de contraer la de una o más deudas no priva
al deudor de su capacidad de administrar su patrimonio y, por ende, de la
posibilidad de incorporar o enajenar bienes, derechos o cargas. Interesa, por
lo tanto, determinar qué actos jurídicos producen efectos en él y cuales no
(actos jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales) u qué derechos ingresan p
no a él (derechos patrimoniales y extrapatrimoniales) a fin de proteger los
intereses de terceros (acreedores, herederos, etc.).
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.
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