jueves, 7 de agosto de 2014

¿Qué es el patrimonio en las personas naturales y jurídicas?

Respuesta:
Ducci: personas naturales:
Concepto e importancia: Se ha definido corrientemente el patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria.
Dentro de la teoría clásica, elaborada por Aubry y Rau el patrimonio es un atributo de la personalidad distinto de la capacidad. Esto le da el carácter de ser: a) único; b) inalienable; c) imprescriptible (no se pierde ni adquiere por prescripción); d) inembargable, y e) intransmisible. Ya veremos cómo esta característica no es aplicable en nuestro derecho positivo.
Desde otros puntos (le vista el patrimonio es: a) una universalidad jurídica; está compuesto no por cosas u obligaciones determinadas, sino por la totalidad de los bienes y obligaciones de que la persona es sujeto o titular; b) consecuencialmente es independiente, distinto, de los derechos y obligaciones que los componen; c) tiene un activo y un pasivo, ya que está integrado por derechos y obligaciones; d) por ser un atributo de la personalidad e independiente de los bienes que lo componen, no necesita un saldo positivo para existir. Una persona tiene patrimonio aunque no tenga bienes; e) por ser una universalidad jurídica tiene su origen en la ley; la voluntad de los particulares no puede crear universalidades jurídicas.
El concepto de patrimonio es el que regula y hace posible la responsabilidad del deudor por sus obligaciones civiles. El artículo 2465 del Código Civil establece lo que denominamos la prenda general de los acreedores al disponer: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618".
Lo anterior deja en claro que el deudor responde de sus obligaciones, no con los bienes que tuvo al tiempo de contraerlas, sino con los bienes que existan en su patrimonio al tiempo de exigirse el pago de la obligación. Ello permite al deudor una completa libertad en la vida jurídica; puede contraer nuevas obligaciones, puede enajenar sus bienes, puede adquirir nuevos bienes.
Son los bienes que existan en el patrimonio al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación aquellos sobre los cuales ésta puede perseguirse.
Todo ello porque es el patrimonio el que responde. No el patrimonio en sí mismo, que es atributo de la personalidad e inembargable, sino los bienes que contenga. Tanto es así que en el pago por cesión de bienes o en el pago con beneficio de competencia, con los cuales se libra el deudor de apremios pero no se solventan totalmente las obligaciones, el patrimonio continúa respondiendo. El N° 32 del artículo 1619, en la cesión de bienes, dice que "si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos".
A la inversa, tal como son los bienes en el patrimonio los que responden a la obligación, los acreedores no pueden perseguir los bienes que ya salieron del patrimonio, salvo el caso muy excepcional de la acción pauliana (art. 2468 del C. C.), que se fundamenta en otras consideraciones.
Consecuentemente, si determinado patrimonio es el obligado, los créditos no pueden hacerse valer en un patrimonio distinto. El artículo 150 del Código Civil, que reglamenta el patrimonio reservado de la mujer casada, señala en sus incisos 6 y 8 que las obligaciones de la mujer en su patrimonio separado no obligarán el del marido y, a la inversa, que los acreedores del marido no tendrán acción contra los bienes de la mujer, salvo, en ambos casos, que hayan obtenido beneficio de las obligaciones, pero esto, no en relación a una responsabilidad directa, sino a la derivada del enriquecimiento sin causa.

Características del patrimonio:
-          Al analizar las características del patrimonio debemos señalar en primer término que se trata de una universalidad jurídica.
Más adelante haremos la distinción entre universalidades de hecho y universalidades jurídicas, señalando que las primeras pueden derivar de la voluntad privada pero que las segundas sólo pueden ser establecidas por la ley. Así, mientras la ley (artículo 2056 del Código Civil) prohíbe toda sociedad a título universal, el artículo 135 establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.
Ahora bien, nuestras normas positivas dejan en claro que el patrimonio es una universalidad. El artículo 549 del Código Civil y otras disposiciones que se refieren a él y que ya hemos indicado señalan que contiene un conjunto de derechos y obligaciones sin especificación. Por eso, al referirse a la comunidad, el artículo 2306del Código Civil dice expresamente que la herencia es una cosa universal. También lo ha establecido así nuestra jurisprudencia al resolver sobre la forma de tradición del derecho de herencia.
-          El carácter de universalidad jurídica del patrimonio trae aparejado su carácter de intransferible. Aunque no hay ningún precepto legal que lo establezca directamente, ello resulta de diversas disposiciones: del artículo 1407 del Código Civil, que prohíbe las donaciones a título universal; del artículo 1811, que declara nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; del artículo 2056, que prohíbe toda sociedad a título universal. Excepción sucesión hereditaria.
-          El hecho de que el patrimonio esté fuera del comercio humano hace que a la vez sea inembargable. Además ya sabemos que el artículo 2465 del Código Civil exceptúa a los bienes no embargables de aquellos sobre los cuales el acreedor puede perseguir el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 1618 del Código Civil en su N9 9' establece que no son embargables aquellos derechos cuyo ejercicio es enteramente personal.
-          Igualmente el que el patrimonio no esté en el comercio humano implica además que él es imprescriptible; no puede adquirirse ni perderse por prescripción. El artículo 2498 del Código Civil dice que se gana por prescripción el dominio de los bienes raíces o muebles que están en el comercio humano.

Personas jurídicas: Las personas jurídicas tienen también un patrimonio. Es tal vez la noción de patrimonio la que hace posible la comprensión en derecho de la persona jurídica. Es precisamente el hecho de que la persona jurídica tenga un patrimonio propio distinto del de las personas naturales que puedan formarla, lo que hace posible lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil: 1° que lo que pertenece a la corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; 2' que las deudas de la corporación no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación.
Sin embargo, en las personas jurídicas el patrimonio puede tener un carácter fundamental que no lo tiene en las personas naturales. Hemos visto que el patrimonio tiene un activo y un pasivo y que no importa el signo negativo del balance entre ambos.
No importa tampoco que una persona carezca de bienes, porque en todo caso tendrá un patrimonio; lo que importa es el continente y no el contenido.
En las personas jurídicas, en cambio, el patrimonio con un valor positivo, como continente de bienes, puede ser indispensable para la subsistencia de la personalidad.
Tenemos así el artículo 564 del Código Civil, que establece: "Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención". Por otra parte, el artículo 2100 dice: "La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total".

Williams: Concepto, Naturaleza y Características:
El patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas estimables pecuniariamente que conforman una universalidad de derecho.
La doctrina ha elaborado diversas teorías que pretenden explicar la naturaleza del patrimonio. Estas son fundamentalmente dos. En primer lugar, la doctrina clásica, que lo concibe como una atributo de la personalidad. De acuerdo a esta concepción, todo sujeto de derecho tienen un patrimonio y todo patrimonio tienen un titular. En segundo lugar, la doctrina moderna que concibe al patrimonio como la afectación de un conjunto de bienes para la realización de un determinado fin. La doctrina Chilena se inclina mayoritariamente por la primera teoría, aunque existen autores que señalan que la teoría moderna  permite explicar más satisfactoriamente algunas instituciones tales como la herencia yacente o las sociedades de hecho.

El patrimonio presenta las siguientes características:
-          Está integrado por dos partes: un activo, formado por bienes y derechos evaluables en dinero, y un pasivo, formado por las obligaciones y cargas pecuniarias.
-          Los elementos que integran el patrimonio forman una universalidad de derecho, es decir, un todo abstracto que no se confunde con los bienes, derechos y obligaciones que lo integran. De este modo una persona puede carecer totalmente de bienes, incluso su pasivo puede ser superior a su activo, y, no obstante, siempre tiene patrimonio. La noción jurídica de patrimonio se aproxima, pues, al concepto de capacidad.
-          Las materias relativas al patrimonio son de orden público.

El patrimonio de las personas naturales:
Todas las personas naturales poseen un patrimonio en el que fundan su responsabilidad civil.

El patrimonio de las personas jurídicas:
Las personas jurídicas poseen un patrimonio distinto al patrimonio de las personas naturales que las integran. De modo yal que los acreedores de las personas jurídicas no pueden hacer efectivos sus créditos sobre los bienes propios de sus miembros y los acreedores de éstos tampoco pueden hacerlos efectivos sobre el patrimonio de aquellas.

Importancia del patrimonio:
El patrimonio es una institución central dentro del derecho civil. En efecto, las personas, sean naturales o jurídicas, responden con su patrimonio y no con su vida o libertad. En el derecho occidental y, particularmente, en el derecho Chileno, no existe la prisión por deudas.

Ahora bien, como el patrimonio es esa noción abstracta a que nos referimos hace poco, el deudor no responde tan sólo con el contenido actual del patrimonio en el momento de contraer la deuda, sino con su eventual contenido futuro, que puede ser menor o mayor. En otras palabras, el hecho de contraer la de una o más deudas no priva al deudor de su capacidad de administrar su patrimonio y, por ende, de la posibilidad de incorporar o enajenar bienes, derechos o cargas. Interesa, por lo tanto, determinar qué actos jurídicos producen efectos en él y cuales no (actos jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales) u qué derechos ingresan p no a él (derechos patrimoniales y extrapatrimoniales) a fin de proteger los intereses de terceros (acreedores, herederos, etc.).

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición y Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho.

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