jueves, 7 de agosto de 2014

¿Qué es el domicilio de las personas naturales y jurídicas?

Respuesta:
Ducci: persona natural: El domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 59 del Código Civil lo define como "la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella". Agrega que se divide en político y civil.
El artículo 60 dice que el domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad (le extranjero.
El domicilio político no se refiere a los derechos de esa designación; significa que una persona se encuentra vinculada al país, 110 a un lugar determinado de él, sino al país entero, como dice el Código, a la sociedad chilena. Los chilenos lo tienen por origen; los extranjeros por el hecho de habitar en Chile. Por eso el artículo 14 del Código Civil dice que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros; y, a su vez, el artículo 57 les reconoce el derecho y goce de los derechos civiles.
El domicilio civil tiene otro alcance: se refiere a una parte determinada del territorio. El domicilio civil no es sino una determinación del domicilio político. El que tiene domicilio civil en Chile tiene necesariamente domicilio político en el país.
La definición del artículo 59 se aplica con mayor propiedad al domicilio civil. Señala dos elementos: 1 la residencia; 2 el ánimo, real o presuntivo, de pertenecer a ella. Por lo tanto, comprende un elemento físico, la residencia, y un elemento psicológico, el ánimo de pertenecer a ella.
Tenemos aquí que distinguir tres conceptos distintos: habitación, residencia y domicilio.
La habitación o morada es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria. Podemos pensar, al efecto, en el pasajero que habita un tiempo en un hotel.
La residencia es siempre una noción concreta. Se diferencia de la habitación en que aquí desaparece el aspecto de transitorio, o mejor, de ocasional. La residencia implica la idea de algo estabilizado; la permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que siempre, en todo momento, deba estar allí. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte (art. 68 del C. C.).
El domicilio, en cambio, es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.
El caso más corriente es que ambos elementos coincidan. Por eso, el artículo 62 del Código Civil dispone: "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad".
De acuerdo con las disposiciones del Código el ánimo puede ser real o presunto. Al efecto establece diversas presunciones de domicilio o de ánimo tanto positivas como negativas.
El Código establece presunciones positivas y negativas de domicilio o ánimo.
Los autores consideran que el artículo 62 que hemos citado implica una presunción positiva de domicilio. Puede estimarse así, pero en el fondo es la norma general que reconoce la situación corriente de las personas en cuanto al domicilio.
Otras presunciones positivas son que se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona (art. 64 del C. C.).
Igualmente rige la misma presunción por el hecho de aceptar n un lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas (art. 64 del C. C.).
Como presunción negativa se establece que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si se tiene en otra
Parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental (art. 63 del C. C.).
En el mismo carácter se establece que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (art. 65 del C. C.).
·         Como otra distinción podemos señalar la de domicilio general y domicilio especial.
Domicilio general: Es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. El domicilio especial se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas. Así el artículo 2350 del Código Civil establece un domicilio especial para la fianza. Para los efectos pro- (('sales todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos en que funcione el tribunal respectivo (art. 49 del Código de Procedimiento Civil). Pero generalmente el domicilio especial tiene el (carácter convencional. Así el establecido en un contrato se aplica los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar.
Desde el punto de vista de su origen podemos distinguir entre domicilio legal, convencional y real. El domicilio legal es impuesto por la ley a determinadas personas. Esto puede provenir de su situación de dependencia respecto le otras, o bien, del cargo que desempeñan. Respecto de los neones, el artículo 72 del Código Civil establece que, los que viven bajo patria potestad tendrán el domicilio paterno o materno, según el caso. Esta disposición se refiere por lo tanto a los hijos legítimos.
El hijo adoptivo tendrá el domicilio del adoptante, ya que éste tendrá la patria potestad o la guarda del adoptado.
Los interdictos tendrán el domicilio de sus guardadores. El art. 72 del Código Civil dice que el que se halla bajo tutela o curaduría sigue el domicilio de su tutor o curador.
El domicilio legal proveniente del cargo que se desempeña está señalado en forma general en el artículo 64 que presume el domicilio por el hecho de aceptarse en un lugar un cargo concejil o un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo. Asimismo el artículo 66 del Código Civil dice que los eclesiásticos obligados a una residencia determinada tienen su domicilio en ella. Cabe señalar que el inciso 1¨ del artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios".
El domicilio convencional está establecido por el Código Civil en el artículo 69 que dice: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato".
Este domicilio especial, que puede ser ficticio o llegar a serlo, es, sin embargo, unilateralmente inmutable mientras dure la convención; ello porque ha pasado a formar parte del contenido y, por lo tanto, de la ley del contrato (arts. 1545 y 1546 del C. C.).
El domicilio convencional es limitado tanto en la materia corno en el tiempo. Es limitado en la materia porque sólo se aplica a los efectos a que diere lugar el contrato; esto mismo hace que deba interpretarse y aplicarse restrictivamente. Es limitado en cuanto al tiempo, porque sólo durará mientras tenga efecto el contrato.
El domicilio real, llamado también de hecho o voluntario, es la norma general y el que resulta de la definición del artículo 59 del Código Civil.
Estará constituido por la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y será aplicable siempre que el individuo no esté sometido a ninguna de las reglas que según la legislación le imponen un domicilio especial.
Como los factores que configuran el domicilio pueden variar, puede existir un cambio de domicilio. Ello sucederá cuando haya un cambio real y efectivo de sus elementos constitutivos.
Esta posibilidad de cambio nos lleva a examinar la prueba del domicilio. Como una persona está amparada por la disposición o presunción general del artículo 62, no necesita probar que el lugar en que está de asiento sea su domicilio. El que quiera alegar la falsedad o el cambio de domicilio deberá probarlo. Igualmente el interesado si alega que el domicilio que se la asigna no es el verdadero o ha sido cambiado.
El domicilio es un hecho material y, por lo tanto, al producirse prueba al respecto son admisibles todos los medios probatorios.
Debemos señalar, eso sí, que no siempre el cambio de domicilio tiene efectos jurídicos. El artículo 1589 del Código Civil dispone: "Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa". Por lo tanto, salvo convención al respecto, el cambio de domicilio no varía el lugar del pago de una obligación de género que debe hacerse en el domicilio del deudor.
Nuestro Código Civil acepta la pluralidad de domicilio.
En efecto, el artículo 67 dispone: "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo".
Esta disposición, que acepta la pluralidad de domicilios y que puede tener especial importancia respecto a las personas jurídicas, hace concordante la posibilidad de un domicilio convencional, que en muchos casos puede ser ficticio.

Importancia del domicilio:
-          La principal importancia del domicilio es que tija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.
Los artículos 1587 a 1589 del Código Civil señalan el lugar donde debe efectuarse el pago. Si no hay un lugar establecido convencionalmente las obligaciones de género deben pagarse en el domicilio del deudor. Por lo tanto, el domicilio sirve aquí para saber dónde debe ejercer su derecho el acreedor y dónde debe el deudor cumplir sus obligaciones.
Otra importancia fundamental es en materia sucesoria, ya que el artículo 955 del Código Civil dispone que la sucesión en los bienes de una persona se obra al momento de su muerte en su último domicilio; más adelante agrega que la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre.
-          En materia procesal el domicilio es importante para determinar la competencia, que es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Al respecto, el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "en general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado".
El artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que es nulo el matrimonio que no se celebrare ante el Oficial del Registro
Civil correspondiente. Por su parte, el artículo 9 de la misma ley dice que es Oficial competente el del domicilio o residencia de cualquiera de los contrayentes; agrega que se tendrá por lugar de residencia aquel en que cualquiera de los contrayentes haya vivido los últimos tres meses anteriores. Esta disposición, hiera de su importancia práctica, es jurídicamente de interés, porque usa los tres conceptos: de domicilio, residencia y morada.

Personas jurídicas: el domicilio de estas entidades sean de derecho público, el domicilio se establece en la respectiva ley que crea la personalidad jurídica, en cuanto a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sean fundaciones o corporaciones, su domicilio se establece en los estatutos constitutivos de personalidad jurídica sin fin lucro, y en cuanto a las personas jurídicas con fines de lucro su domicilio se establecerá en la respectiva escritura pública donde se fije la constitución de la asociación.

Williams:
Concepto y clases:
De acuerdo a la definición legal del artículo 59, domicilio es ¨la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de pertenecer en ella¨. Por lo tanto, el domicilio es una noción que consta de dos elementos; uno externo y material; la residencia, y otro interno y espiritual; el ánimo.
La residencia es la permanencia habitual de una persona en un determinado lugar. No se debe confundir con la habitación, que es la morada ocasional del sujeto.
El ánimo de permanecía es, según la doctrina y la jurisprudencia Chilena, el elemento más importante del domicilio, puesto que permite su conservación aunque se haya perdido la residencia.

El domicilio puede ser de diversas clases:
-          Según su extensión, se divide en político y civil. El primero es aquel que se relaciona con la totalidad del territorio de un Estado; el segundo, en cambio, es aquel que se refiere a una localidad determinada dentro del Estado.
-          Según su origen, se divide en voluntario, legal y convencional. Voluntario es aquel que fija libremente cada sujeto capaz. Legal es aquel que impone la ley forzosamente a ciertas personas. Por ejemplo, el hijo de familia tiene el domicilio legal de sus padres, el pupilo, el domicilio legal de su tutor, la mujer casada no divorciada ni separada de bienes el de su marido mientras éste resida en Chile, etc. En fin, domicilio convencional es aquel  que fijan las partes en un contrato para efectos que emanen de él.
-           Según su alcance, se divide en general y especial. Domicilio general es aquel que rige para todas las relaciones jurídicas del sujeto. Domicilio especial, en cambio, es aquel que rige para ciertos y determinados efectos.
Domicilio de las personas naturales:
Este domicilio se rige por las reglas generales señaladas anteriormente. Con todo, nuestra legislación admite la pluralidad de domicilio cuando respecto de un mismo sujeto concurren simultáneamente los elementos constitutivos de los domicilios
.
El domicilio de las personas jurídicas:
El domicilio de las personas jurídicas se determina ateniéndose a las siguientes reglas:
-          Las personas jurídicas de derecho público tienen el domicilio que establezca la ley que les dio origen.
-           L as personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro tienen el domicilio que haya fijado en la escritura social; si no han fijado alguno, el de la sede de sus negocios; si tienen varias sedes, en todas ellas.
-           Las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen por domicilio el señalado en los respectivos estatutos.
Importancia del domicilio:
El domicilio tiene, entre otras, las siguientes consecuencias jurídicas:
-          El domicilio del demandado sirve para determinar la competencia relativa del tribunal.
-          El domicilio de los contrayentes sirve para determinar el oficial del registro civil competente para celebrar el matrimonio.
-          El ultimo domicilio del causante fija el lugar donde se abre su sucesión y la ley aplicable.
-          Las obligaciones que género, por regla general, se cumplen en el domicilio del acreedor.

BCN: personas naturales:
Domicilio: Es el lugar de permanencia del individuo. Es de carácter libre y ayuda a completar la identificación de la persona. Existen tres tipos de domicilio.
El voluntario, el convencional, que lo fijan las personas para determinadas obligaciones, y el domicilio legal, el cual es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.
La residencia es el lugar de hecho donde una persona habitualmente vive, en tanto que la habitación es el lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio.
El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones, determina el lugar de celebración del matrimonio civil, y debe corresponder el Registro Civil al domicilio de uno de los cónyuges.

Personas jurídicas: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

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