Respuesta:
Ducci:
personas naturales: La nacionalidad
es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Este
vínculo crea derechos y deberes entre el Estado y el sujeto. Los deberes del
sujeto, que son a la vez los derechos del Estado, se encuentran por lo general establecidos
en las leyes y consisten principalmente en defender y prestar determinados
servicios al Estado y en respetar su ordenamiento jurídico (Constitución,
artículos 22 y 23).
Los deberes del Estado,
que son recíprocamente los derechos del sujeto, derechos del hombre, son
normalmente de carácter constitucional. Esencialmente comprenden el derecho a
la vida, a la integridad física, a la libertad, la protección de los derechos,
la admisión a los empleos y funciones públicas, la igual repartición de los impuestos
y contribuciones, etc. (Constitución, artículo 19). El artículo 56 del Código
Civil dispone que: "Son chilenos los que la Constitución del Estado
declara tales. Los demás son extranjeros".
La Constitución en su
artículo 10 señala cinco formas de adquirir la nacionalidad chilena. En primer
término por nacer en el territorio chileno; habiendo nacido en el extranjero
por ser hijo de padre o madre chilenos y avecindarse en Chile; siendo
extranjero por obtener carta de nacionalización en conformidad a la ley, y los
que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
Lo mismo que la
nacionalidad se adquiere, también puede perderse. El artículo 11 de la Constitución
señala las causales de pérdida de la nacionalidad.
La nacionalidad debe
ser una, pero el mismo artículo 11 a que nos hemos referido permite la doble nacionalidad
cuando los chilenos deban adoptar la del país en que residan como exigencia legal
o constitucional para su permanencia en él.
En materia de derecho
privado el artículo 57 del Código Civil establece que "la ley no reconoce
diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición
y goce de los derechos civiles que regla este Código".
Este principio tiene
muy escasas excepciones. Sólo las personas naturales o jurídicas chilenas la
ocupación a cualquier título de ciertas tierras fiscales. El art. 79 prohíbe a
determinados extranjeros la propiedad, posesión o mera tenencia de bienes
raíces en la Provincia de Anca u otras que determine el Presidente de la
República.
En el Código Civil
encontramos ciertas distinciones entre chilenos y extranjeros. Por ejemplo en el
caso de extraterritorialidad de nuestra ley que establece el artículo 15 y que
se refiere sólo a los chilenos. Igualmente en el artículo 998 que da cierta
protección a éstos en la sucesión de un extranjero que se abra dentro o fuera
del territorio de la República.
Personas
Jurídicas: La nacionalidad de una persona jurídica
puede tener importancia cuando ella actúa en otro país y puede plantearse internacionalmente
el problema del derecho aplicable en caso de controversia. Al respecto
tradicionalmente existían dos criterios distintos.
En los países de la
Europa continental se estimaba que debía atenderse a la sede social, es decir,
una sociedad tiene la nacionalidad del país en que está ubicada su sede social.
Los países del common
laxo adoptaron un criterio diferente, el de la autorización. La nacionalidad de
una sociedad era la del Estado que la autorizó a funcionar como tal. Las
grandes guerras mundiales crearon problemas nuevos; en especial cuál es la
vinculación de una sociedad a un Estado que autorice a ésta para otorgarle protección
diplomática. Frente a esto las grandes potencias cambiaron su criterio y
comenzaron a reivindicar para las sociedades el mismo derecho de protección diplomática
que correspondía a los individuos y se estableció una analogía entre las reglas
que rigen su nacionalidad y las que rigen las de los individuos.
Posteriormente se
presentaron problemas relacionados con la protección diplomática de intereses
de nacionales que formaban parte de una sociedad extranjera a la que se
inferían daños en cualquier país. También se presentó el caso de ciudadanos de
un país que constituían una sociedad en un país distinto para que tuviera la
nacionalidad de éste. Así podían realizar actos que, en su carácter de
extranjeros, les eran prohibidos o ilícitos personalmente.
Surgió así la teoría
del control, que sostiene que la nacionalidad de una sociedad está determinada
por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones.
Este criterio tuvo
influencia en nuestra legislación. El Decreto con Fuerza (le Ley N6 251 de 1931
exige en sus artículos 4¨ y 6¨ que para ejercer el comercio de seguros las sociedades
autónomas debían tener un capital que en sus dos terceras partes, a lo menos,
fuera suscrito y conservado por accionistas chilenos o extranjeros radicados en
Chile. El Decreto Ley N° 3.057 ha modificado el artículo 62 y, aunque habla de
sociedades anónimas nacionales de seguros, suprime la exigencia relativa a la
propiedad del capital, con lo cual parece volverse al criterio de que es la
constitución en Chile lo que da a una sociedad anónima el carácter de nacional.
Igualmente la Ley
General de Bancos deja
en claro que son nacionales los constituidos en Chile; al referirse a los
bancos extranjeros el artículo 29 dice: "Los bancos constituidos en el
extranjero".
BCN:
personas naturales: Nacionalidad es la situación o
vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser
nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de ciudadano o no. La
nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse
cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelación de
la carta de nacionalización entre otras.
Williams:
La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona y el Estado,
derivado de su nacimiento en el territorio de éste, o de otros factores
previstos en la carta fundamental, estableciendo derechos y obligaciones
reciprocas.
La
nacionalidad de las personas naturales: La
nacionalidad de las personas naturales puede tener distintas fuentes; fuentes
biológicas y fuentes políticas.
Las fuente biológicas
son aquellas que fundan en el hecho del nacimiento y dan origen a dos
doctrinas: el Ius solis y el ius sanguinis. De acuerdo a la primera son nacionales
de un Estado los nacidos dentro del territorio de ese Estado cualquiera sea la nacionalidad de
sus padres. De acuerdo a la segunda, en cambio, son nacionales de un Estado los
nacidos de padre o madre nacionales de ese Estado cualquiera sea el ligar de su
nacimiento.
Las fuentes políticas
son aquellas que establecen un vínculo artificial: la nacionalidad por gracia u
honor y la carta de nacionalización.
La primera se efectúa, mediante una ley que favorece a
personas que han prestado servicios distinguidos a la patria; la segunda se
efectúa mediante un acto de la administración respecto de las personas que
cumplen los requisitos legales, entre ellos, la renuncia de su nacionalidad
anterior.
La nacionalidad
presenta las siguientes características:
-
Toda persona debe tener una nacionalidad.
Incluso actualmente los denominados ¨apátridas¨ tienen una nacionalidad que les
otorga la O.N.U.
-
Toda persona debe tener sólo una
nacionalidad. Este principio actualmente tiene excepciones, puesto que existen
tratados internacionales que regulan la doble nacionalidad. (EJ.: tratado
Chileno-Español). Además, de hecho, en virtud de que los Estados aplican
distintas fuentes de la nacionalidad, una persona puede ser considerada
nacional de varios Estados simultáneamente. En caso de conflicto, será el
derecho internacional privado el que la determine.
-
La nacionalidad es renunciable.
-
Las materias relativas a la nacionalidad
son de orden público.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
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