jueves, 7 de agosto de 2014

¿Qué es la nacionalidad para las personas naturales y jurídicas?

            Respuesta:
Ducci: personas naturales: La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Este vínculo crea derechos y deberes entre el Estado y el sujeto. Los deberes del sujeto, que son a la vez los derechos del Estado, se encuentran por lo general establecidos en las leyes y consisten principalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y en respetar su ordenamiento jurídico (Constitución, artículos 22 y 23).
Los deberes del Estado, que son recíprocamente los derechos del sujeto, derechos del hombre, son normalmente de carácter constitucional. Esencialmente comprenden el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, la protección de los derechos, la admisión a los empleos y funciones públicas, la igual repartición de los impuestos y contribuciones, etc. (Constitución, artículo 19). El artículo 56 del Código Civil dispone que: "Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros".
La Constitución en su artículo 10 señala cinco formas de adquirir la nacionalidad chilena. En primer término por nacer en el territorio chileno; habiendo nacido en el extranjero por ser hijo de padre o madre chilenos y avecindarse en Chile; siendo extranjero por obtener carta de nacionalización en conformidad a la ley, y los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
Lo mismo que la nacionalidad se adquiere, también puede perderse. El artículo 11 de la Constitución señala las causales de pérdida de la nacionalidad.
La nacionalidad debe ser una, pero el mismo artículo 11 a que nos hemos referido permite la doble nacionalidad cuando los chilenos deban adoptar la del país en que residan como exigencia legal o constitucional para su permanencia en él.
En materia de derecho privado el artículo 57 del Código Civil establece que "la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".
Este principio tiene muy escasas excepciones. Sólo las personas naturales o jurídicas chilenas la ocupación a cualquier título de ciertas tierras fiscales. El art. 79 prohíbe a determinados extranjeros la propiedad, posesión o mera tenencia de bienes raíces en la Provincia de Anca u otras que determine el Presidente de la República.
En el Código Civil encontramos ciertas distinciones entre chilenos y extranjeros. Por ejemplo en el caso de extraterritorialidad de nuestra ley que establece el artículo 15 y que se refiere sólo a los chilenos. Igualmente en el artículo 998 que da cierta protección a éstos en la sucesión de un extranjero que se abra dentro o fuera del territorio de la República.

Personas Jurídicas: La nacionalidad de una persona jurídica puede tener importancia cuando ella actúa en otro país y puede plantearse internacionalmente el problema del derecho aplicable en caso de controversia. Al respecto tradicionalmente existían dos criterios distintos.
En los países de la Europa continental se estimaba que debía atenderse a la sede social, es decir, una sociedad tiene la nacionalidad del país en que está ubicada su sede social.
Los países del common laxo adoptaron un criterio diferente, el de la autorización. La nacionalidad de una sociedad era la del Estado que la autorizó a funcionar como tal. Las grandes guerras mundiales crearon problemas nuevos; en especial cuál es la vinculación de una sociedad a un Estado que autorice a ésta para otorgarle protección diplomática. Frente a esto las grandes potencias cambiaron su criterio y comenzaron a reivindicar para las sociedades el mismo derecho de protección diplomática que correspondía a los individuos y se estableció una analogía entre las reglas que rigen su nacionalidad y las que rigen las de los individuos.
Posteriormente se presentaron problemas relacionados con la protección diplomática de intereses de nacionales que formaban parte de una sociedad extranjera a la que se inferían daños en cualquier país. También se presentó el caso de ciudadanos de un país que constituían una sociedad en un país distinto para que tuviera la nacionalidad de éste. Así podían realizar actos que, en su carácter de extranjeros, les eran prohibidos o ilícitos personalmente.
Surgió así la teoría del control, que sostiene que la nacionalidad de una sociedad está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones.
Este criterio tuvo influencia en nuestra legislación. El Decreto con Fuerza (le Ley N6 251 de 1931 exige en sus artículos 4¨ y 6¨ que para ejercer el comercio de seguros las sociedades autónomas debían tener un capital que en sus dos terceras partes, a lo menos, fuera suscrito y conservado por accionistas chilenos o extranjeros radicados en Chile. El Decreto Ley N° 3.057 ha modificado el artículo 62 y, aunque habla de sociedades anónimas nacionales de seguros, suprime la exigencia relativa a la propiedad del capital, con lo cual parece volverse al criterio de que es la constitución en Chile lo que da a una sociedad anónima el carácter de nacional. Igualmente la Ley
General de Bancos deja en claro que son nacionales los constituidos en Chile; al referirse a los bancos extranjeros el artículo 29 dice: "Los bancos constituidos en el extranjero".

BCN: personas naturales: Nacionalidad es la situación o vínculo de carácter jurídico, que tiene la persona con el Estado, pudiendo ser nacional o extranjero. De allí se desprende su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. La nacionalidad puede perderse cuando se cometen delitos contra la dignidad de la patria o por cancelación de la carta de nacionalización entre otras.

Williams: La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona y el Estado, derivado de su nacimiento en el territorio de éste, o de otros factores previstos en la carta fundamental, estableciendo derechos y obligaciones reciprocas.

La nacionalidad de las personas naturales: La nacionalidad de las personas naturales puede tener distintas fuentes; fuentes biológicas y fuentes políticas.
Las fuente biológicas son aquellas que fundan en el hecho del nacimiento y dan origen a dos doctrinas: el Ius solis y el ius sanguinis. De acuerdo a la primera son nacionales de un Estado los nacidos dentro del territorio de  ese Estado cualquiera sea la nacionalidad de sus padres. De acuerdo a la segunda, en cambio, son nacionales de un Estado los nacidos de padre o madre nacionales de ese Estado cualquiera sea el ligar de su nacimiento.
Las fuentes políticas son aquellas que establecen un vínculo artificial: la nacionalidad por gracia u honor y la carta de nacionalización.
La primera  se efectúa, mediante una ley que favorece a personas que han prestado servicios distinguidos a la patria; la segunda se efectúa mediante un acto de la administración respecto de las personas que cumplen los requisitos legales, entre ellos, la renuncia de su nacionalidad anterior.
La nacionalidad presenta las siguientes características:
-          Toda persona debe tener una nacionalidad. Incluso actualmente los denominados ¨apátridas¨ tienen una nacionalidad que les otorga la O.N.U.
-          Toda persona debe tener sólo una nacionalidad. Este principio actualmente tiene excepciones, puesto que existen tratados internacionales que regulan la doble nacionalidad. (EJ.: tratado Chileno-Español). Además, de hecho, en virtud de que los Estados aplican distintas fuentes de la nacionalidad, una persona puede ser considerada nacional de varios Estados simultáneamente. En caso de conflicto, será el derecho internacional privado el que la determine.
-          La nacionalidad es renunciable.

-          Las materias relativas a la nacionalidad son de orden público.

Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

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