Respuesta:
Ducci:
personas naturales: Desde el
nacimiento el ser humano puede ser sujeto de relaciones jurídicas, puede ser
titular de derechos; en otros términos, adquiere personalidad. Uno de los
atributos de la personalidad es precisamente lo que se denomina "capacidad
de goce"; es decir, la posibilidad de ser titular de derechos. Pero ser
titular de derechos no implica necesariamente el que esté habilitado para
ejercitarlos personalmente. Esta posibilidad es lo que se denomina
"capacidad de ejercicio".
Si bien toda persona,
por ser tal, tiene capacidad de goce, no todas poseen capacidad de ejercicio.
En otros términos, aunque pueden ser titulares de derechos no pueden ejercitar
dichos derechos por sí mismas.
Por lo tanto, en
relación a la capacidad de ejercicio debemos distinguir entre capaces e incapaces.
No hay persona que no tenga capacidad de goce, pero las hay que no tienen
capacidad de ejercicio. La regla general es la capacidad. El art. 1446 del C.
Civil dispone: "Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley
declara incapaces".
Estas incapacidades
están establecidas en razón de que el legislador considera que determinadas personas
no tienen discernimiento para actuar en la vida jurídica, o no tienen el
suficiente discernimiento para actuar en ella correctamente. El art. 1447 del
C. Civil señala los casos de incapacidad y establece dos tipos de ella: la
incapacidad absoluta y la incapacidad relativa.
Los
incapaces absolutos: no pueden actuar nunca personalmente en
la vida jurídica; pueden actuar sólo representados. Los incapaces relativos,
además de actuar representados, pueden actuar también personalmente si son
debidamente autorizados. El mismo artículo que hemos señalado establece que son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no
pueden darse a entender por escrito.
Son
relativamente incapaces: los menores
adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo
suyo. Dementes son los seres privados
de razón y son absolutamente incapaces, se encuentren o no declarados en
interdicción por causa de demencia. Con relación a la edad, las personas son
plenamente capaces, como lo dispone el art. 26 del C. Civil, al cumplir 18 años
de edad. Menores de esa edad se dividen en impúberes y menores adultos.
Impúberes:
son el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12, y la
ley los considera absolutamente incapaces. Mayores de esa edad y hasta cumplir
18 años se denominan menores adultos y son relativamente incapaces.
El
disipador: como lo establece el art. 445 del C. Civil, es el que
manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación.
Debe haber sido declarado en interdicción como disipador para que, ante la ley,
sea relativamente incapaz.
Representantes
legales: Hemos visto que los incapaces pueden actuar en la
vida jurídica representados y los relativamente incapaces también autorizados. Las
personas a quienes corresponde esta representación o autorización son las que
la ley denomina "representantes legales". El art. 43 del C. Civil
dice: "Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos,
el adoptante y su tutor o 'tirador".
De acuerdo con lo
anterior el representante legal de los hijos no emancipados será el padre o madre
que ejerza la patria potestad.
El adoptante será el
representante del adoptado. Para las personas sometidas a tutela o curaduría
será el guardador que desempeñe el cargo el que las represente.
Personas
jurídicas: El Código Civil dice en forma general
en el artículo 545 que las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y
extrajudicialmente.
Pero, por su naturaleza
propia, esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales; los
derechos de familia son sólo compatibles con la persona natural.
Aun dentro de los
derechos patrimoniales pareciera que ciertos derechos personalísimos no entraran
dentro de la capacidad de las personas jurídicas. Se trata de aquellos derechos
que el Código Civil en el N2 90 del artículo 1618 llama "derechos cuyo ejercicio
es enteramente personal", dando como ejemplo los de uso y habitación.
Por otra parte, ciertos
cargos sólo pueden ser desempeñados por personas naturales. Así los artículos
338 y siguientes del Código Civil (en especial arts. 497, 500, 514, etc., del
C. C.) giran en torno a las personas naturales. La Ley General de Bancos al
autorizar, en su artículo 48 N2 4, a los bancos para ser guardadores testamentarios
en determinados casos, señala que el cargo sólo se extenderá a la
administración de los bienes del pupilo. Salvo ciertas excepciones relacionadas
también con los bancos, las personas jurídicas no pueden desempeñar el cargo de
partidores, albaceas o depositarios.
En general, la
capacidad de una persona jurídica se encontrara determinada y subordinada a su
tipo y finalidad.
BCN:
Capacidad jurídica: Es la
aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de
relaciones jurídicas. Esta capacidad puede ser de goce , la cual surge en el
momento del nacimiento y está indisolublemente ligada a la personalidad, y la
capacidad de ejercicio, la cual poseen las personas aptas con discernimiento
para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también
administrar sus bienes.
Williams:
personas naturales:
la capacidad, en general, consiste en la
aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y para ejercerlos por sí
mismo. Se divide en capacidad de goce, o adquisitiva, y capacidad de ejercicio.
La capacidad de goce es
la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, en cambio la capacidad
de ejercicio es la aptitud legal para ejercer esos derechos y obligaciones por
sí mismo, sin intervención o autorización de un tercero. Sólo la capacidad de
goce es atributo de la personalidad, lo cual significa que ninguna persona
puede estar privada totalmente de dicha capacidad, puesto que en ese caso
dejaría de ser sujeto de derecho. Al revés, la capacidad de ejercicio, que
tiene como presupuesto a la de goce, puede
faltar.
Personas naturales:
según supone el art. 1446 del Código Civil, la regla general es la capacidad,
de manera tal que toda persona es capaz de ejercicio salvo aquellas que la ley
expresamente declara incapaces.
Las incapacidades
legales pueden ser de dos tipos; absoluto o relativas.
Son incapaces absolutos
el demente, el impúber y el sordo mudo que no puede darse a entender
claramente. Estos sólo pueden actuar en la vida del derecho a través de su
representante legal. Los incapaces relativos son los menores adultos y los disipadores
que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo (art. 1.447 del Código
Civil).
Si los incapaces,
infringiendo estas reglas, actúan por sí mismos, los actos jurídicos que
ejecuten adolecerán de un vicio de nulidad, absoluta si el incapaz era
absoluto, relativa si era relativamente incapaz.
Personas
jurídicas: Las personas jurídicas tienen capacidad
de goce y de ejercicio al igual que las personas naturales, con algunas
variaciones.
En cuanto a la
capacidad de goce tienen, por la naturaleza, cierta incapacidad particular,
esto es, inaptitud para adquirir ciertos derechos tales como los derechos de
familia, carecen de responsabilidad penal.
En cuanto a la
capacidad de ejercicio, las personas jurídicas deben actuar a través de una
persona natural que es su representante legal. La determinación de dicho
representante varía de acuerdo a la clase de persona jurídica.
·
Importancia de la capacidad:
como se advertirá, sin ella no existe sujeto de derecho, de modo consecuente,
es el presupuesto de todos los demás atributos de la personalidad. En
particular lo es de la capacidad de ejercicio, la que opera como uno de los requisitos
de validez de los actos jurídicos.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
Gracias,informacion clara y sencilla sobre todo para los no abogados.
ResponderEliminar