Repuesta:
Ducci:
El
artículo 304 del Código Civil lo define diciendo: "El estado civil es la
calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o
contraer ciertas obligaciones civiles".
En realidad la
definición es muy deficiente, porque no señala a qué calidad del individuo se
está refiriendo; podría perfectamente referirse con más propiedad a la
capacidad. Por otra parte, la habilidad de un individuo para ejercer derechos o
contraer obligaciones puede ser muy diversa, aunque su estado civil permanezca invariado;
así un mayor de edad, hijo legítimo, soltero, tiene plena capacidad, pero si
cae en demencia, su capacidad va a desparecer, aunque no varía en nada su
estado civil.
Se ha definido
generalmente el estado civil como la calidad permanente que un individuo ocupa
en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia. La calidad de
permanente no es exacta, porque existen circunstancias que pueden hacer variar
el estado civil. Así, aunque la calidad de hijo legítimo es permanente, no lo
es la de ilegítimo el que puede ser reconocido como hijo natural o adoptado
legitimariamente. Por lo tanto, el estado civil de una persona puede variar, o
ser permanente para él mientras no lo afecte un nuevo acto constitutivo de
estado civil.
El estado civil es un
atributo de la personalidad y, por lo tanto, toda persona debe tener un estado
civil.
La calidad de hijo y de
estar casado en cada una de estas relaciones puede tener sólo un estado civil,
pero ambas pueden yuxtaponer dos estados basados en relaciones diferentes. Una
persona, por ejemplo, puede ser hijo legítimo en cuanto a su filiación y, al
mismo tiempo, casada si consideramos el matrimonio.
En cuanto a las dos
clases de relaciones que hemos señalado, dan origen al parentesco. El estado
civil da origen a derechos y cargas u obligaciones. Tal sucede en los derechos
y cargas de familia u obligaciones patrimoniales que se producen entre los
padres y los hijos o entre los cónyuges.
Cabe, por último,
señalar que todo lo relativo al estado civil es de orden público. Toda la
regulación del estado civil está establecida por la ley y escapa a la autonomía
de la voluntad particular. Aunque el matrimonio, por ejemplo, es en sí un acto
voluntario, las consecuencias que de él se derivan están establecidas por la ley,
aun las de índole patrimonial, salvo las escasas estipulaciones posibles en las
capitulaciones matrimoniales.
Fuentes del estado
civil.
Las fuentes del estado
civil están constituidas por hechos jurídicos, actos jurídicos y sentencias
judiciales.
Entre los hechos
jurídicos podemos señalar el nacimiento, la edad y la muerte. Entre los actos
jurídicos, el matrimonio, la legitimación, el reconocimiento voluntario de
hijos naturales. Entre las sentencias, las de nulidad de matrimonio, de
reconocimiento forzado de hijos naturales, la que declara verdadera o falsa la legitimidad
de un hijo.
Es necesario destacar
que cuando el estado civil emana de un hecho jurídico constituye una imposición
de la ley y la voluntad de los interesados no tiene ninguna influencia. El hijo
concebido durante el matrimonio de sus padres es legítimo y el concebido en una
unión ilegítima será necesariamente ilegítimo, cualquiera que sea la voluntad
del hijo o de los padres.
La familia y el
parentesco.
Dijimos que las
relaciones de filiación y matrimonio que sirven de base al estado civil daban
origen al parentesco.
La familia es el
conjunto de personas unidas por un lazo de Parentesco o de matrimonio. La
adopción no tiene aquí efectos, ya que el artículo l' la Ley N° 7.613 dispone
que la adopción no constituye estado civil. El artículo 14 declara que no
establece relaciones entre el adoptante y el adoptado y la familia del otro.
Por último el artículo 15 dice que el adoptado continuará formando parte de su
familia. El parentesco o vínculo de familia puede ser por consanguinidad o
afinidad.
El parentesco
consanguíneo se produce cuando dos personas descienden una de otra o tienen un
antepasado común.
El parentesco por
afinidad es el que se produce entre una persona que ha conocido carnalmente a
otra y los consanguíneos de ésta.
En el parentesco
debemos distinguir entre la línea y el grado. La línea es la serie de parientes
que descienden unos de otros de un antepasado común. En el primer caso se llama
línea recta; en el segundo, línea colateral. Según esto, padres, abuelos, hijos,
nietos, son parientes en línea consanguínea recta; hermanos, tíos, sobrinos,
primos son parientes consanguíneos en línea colateral.
Se entiende por grado
el número de generaciones que separan a los parientes. En la línea recta el
cálculo es muy fácil. El padre y el hijo son parientes en primer grado; el
abuelo y el nieto parientes en segundo grado.
Para contar los grados
en la línea colateral es necesario subir desde un pariente hasta el antepasado
común, y desde él bajar hasta el otro. Así, entre tío y sobrino tenemos: desde
el sobrino a su padre, un grado; a su abuelo, otro; del abuelo descendiendo al tío,
un nuevo grado; en total tres grados. Los parientes más cercanos por línea
colateral son los hermanos, cuyo parentesco es de segundo grado de
consanguinidad colateral.
Importancia del
parentesco:
Podemos señalar los
derechos y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos legítimos (Título
IX del Libro 1 del C. C.), entre los padres e hijos naturales (Título XIII del
mismo Libro).
El deber de alimentos
legales se debe al cónyuge o a los parientes en distinto grado. Hay una sola excepción
en el N-9) del artículo 321 del Código Civil.
Es el parentesco el que
determina quienes son llamados a la guarda legítima de una persona (artículo 367
del Código Civil). Ya hemos señalado la importancia que tiene el parentesco en materia
sucesoria. En la sucesión intestada la ley estima que la afección del causante
habría estado determinada por la mayor cercanía del parentesco y con este criterio
establece los distintos órdenes de sucesión.
En el matrimonio el
parentesco tiene importancia en cuanto al asenso que necesitan para contraerlo
los menores de 21 años. Tal licencia deberán otorgarla los parientes que
señalan los artículos 107 y 108 del Código Civil.
Pero más importante es
el hecho de que puede constituir un impedimento para contraer matrimonio. El
artículo 52 de la Ley de Matrimonio Civil dispone: "Tampoco podrán
contraer matrimonio entre sí: 1 Los ascendientes y descendientes por
consanguinidad o afinidad; 2 Los colaterales por consanguinidad hasta el
segundo grado inclusive".
Pruebas del estado
civil:
La prueba fundamental
del estado civil se efectúa por medio de los certificados o partidas del
Registro Civil. Estas partidas son esencialmente las de nacimiento, matrimonio y
muerte. Las partidas de que habla el Código Civil son los certificados o copias
de inscripciones efectuados en el Registro Civil, por expresa disposición del
artículo 24 de la Ley N° 4.808.
Estas partidas no
prueban directamente el estado civil sino los hechos constitutivos del mismo.
Así, la prueba del carácter de hijo legítimo requerirá dos partidas: la de
nacimiento del interesado y la de matrimonio de sus padres.
-
El artículo 24 de la Ley N° 4.808 dice
que los certificados o copias de inscripciones o subscripciones que expidan el
Conservador o los oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de
instrumentos públicos.
-
Otro medio supletorio es la declaración
de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil.
Estos testigos deben ser presenciales y no de oídas. Para el matrimonio podrán
ser, por ejemplo, los testigos del mismo; para el nacimiento, el médico o
matrona que atendió a la madre, etc.
-
En materia de bienes, y de acuerdo con
el artículo 700 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño. El poseedor puede o no ser dueño; si no
lo es puede adquirir el dominio por prescripción (art. 2492 del C. C.). En este
caso el término "posesión" tiene un sentido diverso. En primer
término el estado civil no puede adquirirse por prescripción; aquí la posesión
es un hecho social y no sirve para adquirir un estado sino para probar un
estado.
BCN:
Estado civil: Situación
particular de las personas en relación con la institución del matrimonio
(soltero, casada, viuda, etc.) y con el parentesco (padre, madre, hijo,
hermano, abuelo, etc.). El estado civil de una persona tiene las siguientes
características: toda persona tiene un estado civil, es uno e indivisible, es
permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro) y las leyes del
estado civil son de orden público, es decir, no se transfieren, no se
transmiten y no se renuncia.
Williams:
Concepto:
El Código Civil ha definido
el estado civil como ¨la calidad de un individuo en cuanto le habilita para
adquirir derechos y contraer ciertas civiles¨( art.304). Sin embargo, esta
definición ha sido estimada por la doctrina como muy general e imprecisa hasta
el punto de que identificaría la noción de estado civil con la de capacidad de goce. Alternativamente, la doctrina lo ha definido como ¨la situación
permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de
familia y de la cual surgen derechos y obligaciones¨. Con todo, esta definición
no es tampoco enteramente correcta, puesto que, como veremos, el estado civil
puede cambiarse y, por ende, no es ¨permanente¨.
Fuentes:
El estado civil puede
tener su origen en las siguientes fuentes:
-
Un hecho voluntario del hombre. Por
ejemplo, el matrimonio, que daría lugar al estado civil de ¨casado¨.
-
Un hecho de la naturaleza. Por ejemplo,
la muerte, que daría lugar al estado civil de ¨viudo¨ o ¨viuda¨.
-
Una sentencia judicial. Por ejemplo, la
que declara, en ciertos casos, la calidad de hijo de una persona.
-
La ley. Por ejemplo, al señalar en qué
casos los hijos tienen filiación determinada o indeterminada.
Existen autores, sin
embargo, que sostienen que, en definitiva, la única fuente del estado civil la
ley, puesto que es ella la que asigna a las restantes la consecuencia jurídica
de crear un determinado estado civil.
Características:
El estado civil
presenta, entre otras, las siguientes características:
-
Toda persona natural tienen un estado
civil. Las personas jurídicas, por su naturaleza, carecen de este atributo.
-
Toda persona natural puede tener sólo un
estado civil proveniente de la misma fuente o situación. Nadie puede ser, por
lo tanto, casado y no casado, hijo y no hijo al mismo tiempo, pero si puede ser
¨casado¨ e ´hijo¨.
-
El estado civil es permanente, en el
sentido de que no se pierde uno mientras no se adquiere otro. Así, una persona
puede pasar de ¨soltera¨ a ¨casada¨ y de ésta a ¨viudo¨ o ¨viuda¨.
-
El estado civil es indivisible, esto es,
uno en su causa y en su origen y, por ende, no se puede tener y no tener estado civil.
-
Las materias relativas al estado civil
son de orden público.
Importancia del estado
civil:
Es un atributo de la
personalidad del que dependen derechos y obligaciones del sujeto. Así, por
ejemplo, tienen los mismos derechos sucesorios tanto los hijos matrimoniales
como los no matrimoniales como los no matrimoniales, pero éstos últimos sólo en
relación al padre o madre respecto de quien la filiación esté determinada.
Desde otro ángulo, el estado civil puede llegar a influir sobre la capacidad de
ejercicio de las personas.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
Fuentes: Carlos Ducci Claro en su libro Derecho Civil Parte General cuarta edición, Jaime Williams en su Libro Lecciones de Introducción al Derecho y la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
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